REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000515
ASUNTO : RP01-P-2013-000515

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 8 de Abril de 2013 según acta inserta a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Diaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, fue detenido el día 22 de ENERO de 2013, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (20-04-2013), se puede deducir que el penado tienen cumplida una pena física de TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 22 de ENERO de 2017.
Por cuanto el penado FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Diaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que la penada de autos se encuentra detenida actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado Judicial para la práctica de los exámenes de rigor a la penada debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.