REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006666
ASUNTO : RP01-P-2012-006666

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: ALFREDO JOSÉ BELLO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 21 de Marzo de 2013, según acta inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: ALFREDO JOSÉ BELLO, venezolano, nacido en fecha 01-04-1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.699.061, hijo De Romula Isaías Bello (f) y Pedro Alejandro Vera (f), residenciado en el Sector Las Parcelas Tapaima, Casa Sin Nº, Miranda, Estado Miranda; a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña DAYALENNYS ESTHER GARELLIS CÓRDOVA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LUISANGELA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMÍREZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo ALFREDO JOSÉ BELLO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y siendo que dicho condenado según acta policial, inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 25 de SEPTIEMBRE de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 29 de ABRIL de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de SIETE (7) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 25 de SEPTIEMBRE del año 2.025.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo en concordancia con el parágrafo segundo, se especifican las fechas desde las cuales el penado ALFREDO JOSÉ BELLO, podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 26 de JUNIO del año 2022.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 26 de JUNIO del año 2022.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 26 de JUNIO del año 2022.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 26 de JUNIO del año 2022.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.