REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002403
ASUNTO : RP01-P-2009-002403

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 25 de ABRIL del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/04/2013, a favor del penado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Enero del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/02/88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.838, hijo de Ramona Josefina González y Ángel Jaramillo Montalbán, y residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, detrás del taller Raysol, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cincuenta y Uno (151) del Expediente; CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2010, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal, inserta a los folios Ochenta (80) y Ochenta y Uno (81) del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 13 de Octubre del año 2009.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 3 de Abril de 2012, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como 1° era REDENCION” a favor del penado LUIS ARGENIS GARCÍA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 13/10/2009 al 22/03/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 24/03/2012 al 22/04/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad desde el día: según acta de investigación penal, inserta a los folios Ochenta (80) y Ochenta y Uno (81) del expediente, es detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 13 de Octubre del año 2009, hasta el día de hoy (26/04/2013), tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
1era. Redención (03/04/2012): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
2° Redención (26/04/2013): SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) al día de hoy (26-04-2013): CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 10 de ENERO del año 2023.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/02/88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.838, hijo de Ramona Josefina González y Ángel Jaramillo Montalbán, y residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, detrás del taller Raysol, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (26-04-2013): CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 10 de ENERO del año 2023. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA