REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002248
ASUNTO : RP01-P-2007-002248

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUAN GABRIEL MOTA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 25 de ABRIL del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/04/2013, a favor del penado JUAN GABRIEL MOTA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 22 de Julio del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme, por medio de la cual declara por unanimidad culpable al penado JUAN GABRIEL MOTA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.990, hijo de Félix Mota y de Carmen Suárez, nacido en fecha 13/07/1.979, ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio Miramar, Sector el Tanque, Casa S/N°, al frente de la motobomba, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de ADOLESCENTE, tal como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Noventa y Cinco (195) del Expediente (3° Pieza); siendo que en fecha 03 de Agosto del año 2010, es confirmada dicha Sentencia por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declarando en consecuencia sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 05 de Agosto del año 2009; Siendo que en fecha 06 de Diciembre del año 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia a los folios Doscientos Cuatro (204) al Doscientos Treinta y Tres (233) del Expediente (5° Pieza), declaro Sin Lugar Recurso de Casación interpuesto en fecha 06 de Septiembre del año 2010; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 24 de Enero del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano JUAN GABRIEL MOTA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal numeral 1, en perjuicio de ADOLESCENTE, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 27 de Enero de 2011, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 14 de Julio del año 2007.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/04/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 21/07/2009 al 22/04/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 14 de Julio del año 2007, hasta el día de hoy (26-04-2013), tiene un total de pena cumplida de: CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (26-04-2013): UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (26-04-2013): SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 28 de FEBRERO del año 2023 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JUAN GABRIEL MOTA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.990, hijo de Félix Mota y de Carmen Suárez, nacido en fecha 13/07/1.979, ayudante de albañil, domiciliado en el Barrio Miramar, Sector el Tanque, Casa S/N°, al frente de la motobomba, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (26-04-2013): SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 28 de FEBRERO del año 2023 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.