REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000027
ASUNTO : RJ01-P-2003-000027

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: RONNY JOSÉ BRITO COLÓN.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 25 de ABRIL del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/04/2013, a favor del penado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de fecha 01 de abril de 2011; y reformada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, solo en cuanto a la Pena impuesta; mediante la cual se condenó al acusado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 19 años de edad, 22.920. 451, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre, por ser hallado CULPABLE de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDDA CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 458 en concordancia con el articulo 84 Ord. 3, todos del Código Penal actualmente vigente, en perjuicio de ANDRÉS AGUSTINO MILLÁN GONZÁLEZ, (occiso); y en consecuencia CONDENADO a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2012, dejándose expresa constancia que fue detenido desde el día 23 de Marzo del 2003.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/04/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 01/04/2011 al 20/06/2011 y 21/06/2011 al 22/04/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención: el día 23 de marzo del 2003, hasta el día 12 de noviembre del 2003, para un total de: SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: detenido al culminar el juicio en el que resultó responsable, desde el 01 de abril del 2011, hasta el día de hoy (26-04-2013), tiene un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (26-04-2013): UN (1) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (26-04-2013): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 02 de AGOSTO del año 2025.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: RONNY JOSÉ BRITO COLÓN, venezolano, de 19 años de edad, 22.920. 451, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; el lapso de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (26-04-2013): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 02 de AGOSTO del año 2025. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.