REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000010
ASUNTO : RP01-P-2010-000010

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: LUIS ANGEL CAÑA MILLAN.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2012-004108, seguido al penado LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.095.649, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-05-1990, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos ROSA MILLAN, natural y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, sector la Gran Familia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 19 de Octubre de 2012, según acta inserta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de JESÚS HUMBERTO MARÍN LISTA, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 14 de Noviembre de 2012, dejándose expresa constancia que dicha condenado fue detenido el día 12 de JULIO de 2012.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-00010, en la cual se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público, en fecha 16 de Febrero de 2011, según acta inserta a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos tres (203) de la segunda pieza del presente Expediente, y posterior publicación del texto integro de la sentencia en fecha en fecha 02 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2011 dejándose expresa constancia en la referida decisión que fue detenido el día 31 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio cuatro (4) de los autos, hasta el día 04 de Mayo del 2011, cuando se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2012-004108 y RP01-P-2010-0010, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2012-004108, en la que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de JESÚS HUMBERTO MARÍN LISTA; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-0010, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2012-004108 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de JESÚS HUMBERTO MARÍN LISTA; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-00010, en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-00010): fue detenido el día 31 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio cuatro (4) de los autos, hasta el día de hoy 04 de Mayo del 2011, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
Desde el 05 de Mayo de 2011 hasta el día 10 de Junio de 2012, (lapso este que cumplió con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según informe cursante al folio 23 de la tercera pieza procesal, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación), para un total de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-004108): fue detenido el día: 12 de JULIO de 2012, hasta el día de hoy (24-04-2013), para un total de pena física cumplida de: NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 24/04/2013: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 03 DE AGOSTO DE 2020.
Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 482 numeral 5, 487, 488 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Negritas del Tribunal)

“Artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. El Tribunal de Ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada.
Así mismo este Beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere algunas de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delgada de prueba.

“Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.095.649, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-05-1990, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos ROSA MILLAN, natural y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, sector la Gran Familia, Municipio Sucre, Estado Sucre y las causas RP01-P-2012-004108 y RP01-P-2010-00010, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Definitiva Cumplida (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 24/04/2013: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, UNA PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN, ASÍ COMO FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 03 DE AGOSTO DE 2020. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 482 numeral 5, 487, 488 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.