REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004645
ASUNTO : RP01-P-2011-004645
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: ALEXIS MANUEL DE LA CRUZ ARRIOJA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 3 de Abril de 2013 según acta inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: ALEXIS MANUEL DE LA CRUZ ARRIOJA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.315, domiciliado en: La Avenida Carúpano, Caiguire, Sector las Malvinas, casa Nª 28, cerca de la Escuela Creación Caiguire, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de: UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GEOMAR NAIBEL ESPARRAGOZA VELASQUEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ALEXIS MANUEL DE LA CRUZ ARRIOJA, nunca ha estado detenido por esta causa se puede concluir que NO tiene pena corporal efectiva cumplida, por ende le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.
Segundo: Por cuanto el penado ALEXIS MANUEL DE LA CRUZ ARRIOJA, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ALEXIS MANUEL DE LA CRUZ ARRIOJA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.283.315, domiciliado en: La Avenida Carúpano, Caiguire, Sector las Malvinas, casa Nª 28, cerca de la Escuela Creación Caiguire, Cumaná Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GEOMAR NAIBEL ESPARRAGOZA VELASQUEZ. Líbrese boleta de Notificación al penado ALEXIS MANUEL DE LA CRUZ ARRIOJA, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.