REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005193
ASUNTO : RP01-P-2009-005193

AUTO NEGANDO EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 24 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia de los autos que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO); a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, donde este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, posteriormente reformándolo mediante decisión de fecha 10 de Diciembre de 2012, por error en el computo de pena cumplida, en virtud de que se señaló como fecha de detención el día 11 de MAYO de 2009, siendo lo correcto el día 12 de OCTUBRE de 2010, todo ello según acta de investigación penal cursante al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza procesal, razón por la cual debió ser reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error; sobre la base de los antes expuesto este Tribunal observa:
Cursa a los folios del expediente escrito suscrito por la ABG. DUMILA VELASQUEZ en su carácter de Defensora Privada mediante el cual solicita se realice la redención de la pena con su respectivo computo, así como se ordene la práctica de la evaluación psicosocial para que opte al Beneficio de Régimen Abierto, todo ello a favor del penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, antes identificado.
En tal sentido y una vez revisadas las actas procesales quien expone observa que en fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal dicto auto reformando el auto de ejecución de la sentencia recaída sobre el penado de autos, ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, indicando igualmente las fechas a través de las cuales y una vez cumplidas pueda este optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 02 de SEPTIEMBRE del año 2014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 22 de JULIO del año 2018.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 12 de JULIO del año 2019.
Así las cosas y de lo antes señalado se evidencia, que para la presente fecha el penado de autos NO ha cumplido el tiempo cabalmente para así optar a alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensora Privada a los fines de practicar las evaluaciones psicosociales a objeto de tramitar cualquiera de las formulas alternativas respectivas.
De seguida y en vista de que la Defensora Privada igualmente solicito de este Juzgado y a favor de su representado fuera este incluido en la próxima Junta de Redención, a efectuarse en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, no siendo dicha solicitud contraria a derecho este Juzgado acuerda librar oficio al Comandante a los fines de incluya al penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, en la próxima junta de redención que se efectué en ese recinto carcelario. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada en lo que se refiere a la practica de evaluación psicosocial al penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 24 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que para la presente fecha el penado de autos NO ha cumplido el tiempo cabalmente para así optar a alguna de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena. SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada a los fines de incluya al penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 24 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre; en la próxima junta de redención que se efectué en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Así se decide.
Notifíquese a las partes, Igualmente líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre a los fines de incluya al penado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, en la próxima junta de redención que se efectué en ese recinto carcelario. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.