REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001938
ASUNTO : RP01-P-2011-001938

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, solicitud mediante la cual el penado DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.638, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 01-05-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Ynserni Benítez, residenciado en: Cantarrana, Invasión detrás de la fábrica Calim, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por intermedio del Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, hace formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento; sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 12 de Noviembre de 2012 según acta inserta a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.638, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 01-05-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Ynserni Benítez, residenciado en: Cantarrana, Invasión detrás de la fábrica Calim, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica De Drogas y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2012, dejándose expresa constancia que fue detenido el día 27 de ABRIL de 2011, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal.
Así mismo y al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 28/04/2011 al 21/03/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 1 de Abril de 2013 al penados de autos.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Lapso de Privación de Libertad: desde el día 27 de ABRIL de 2011, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (10/04/2013), tiene una pena física cumplida de: un (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (01/04/2013): ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (10-04-2013): DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 13 de NOVIEMBRE del año 2013 a las 12 horas del día.
SEGUNDO: El penado DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, siendo esto así, no es menos cierto que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000 y llevado en este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en menos de diez años el penado de autos ha sido procesado por varios delitos, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, tal afirmación se desprende del contenido de la causa signada bajo el No. RP01-P-2007-000346, cursante por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución, de la cual se evidencia que por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2010 este Tribunal, acordó acumular las penas impuestas y las causas RP01-P-2007-000346 y RP01-P-2009-000830, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proceso en el cual esta cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal según decisión de fecha 4 de Abril de 2011. Ahora bien, dicho esto y en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000 y llevado en este Circuito Judicial Penal, se evidencia que en menos de diez años el penado de autos ha sido procesado por tres delitos, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por el Director del Internado Judicial, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el ciudadano DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.638, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 01-05-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Ynserni Benítez, residenciado en: Cantarrana, Invasión detrás de la fábrica Calim, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, negativa que se genera en razón de ser considerado reincidente y bajo tal circunstancia nuestro código penal no permite tal concesión.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa, así como líbrese Boleta informativa al Penado quien se encuentra actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.