REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000224
ASUNTO : RP01-P-2010-000224

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 5 de Marzo de 2013 según acta inserta a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) de la segundo pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñon, casa S/N, cerca del Polígono, Cumaná Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, fue detenido el día 18 de ENERO del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 10 de MARZO del año 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Quinto de Control en celebración de audiencia de presentación de detenidos, por lo que se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto el penado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.810.817, de 43 años de edad, nacido en Fecha 19-12-1970, Venezolano, de Profesión u Oficio: obrero, residenciado en: La Urbanización El Peñon, casa S/N, cerca del Polígono, Cumaná Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 16 Ordinal 1° de su reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación al penado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.