REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006194
ASUNTO : RP01-P-2012-006194

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 25 de MARZO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, fechado 21/03/2013, a favor del penado JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 5 de noviembre de 2012 según acta inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en el lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2012 estableciéndose en la referida decisión que el penado fue detenido el día 13 de SEPTIEMBRE de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 21/03/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en el lapso comprendido, desde el 14/09/2012 al 21/03/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: fue detenido el día 13 de SEPTIEMBRE de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (01-04-2013) se puede concluir que tiene un total de PENA FÍSICA CUMPLIDA de: SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (01-04-2013): TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 01/04/2013: NUEVE (9) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, DOCE (12) DÍAS Y SEIS (6) HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE JULIO DE 2016 a las 06 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, el lapso de TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy 01/04/2013: NUEVE (9) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, DOCE (12) DÍAS Y SEIS (6) HORAS, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE JULIO DE 2016 a las 06 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.