REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001938
ASUNTO : RP01-P-2011-001938

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 25 de MARZO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/03/2013, a favor del penado DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 12 de Noviembre de 2012 según acta inserta a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta (230) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.638, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 01-05-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Ynserni Benítez, residenciado en: Cantarrana, Invasión detrás de la fábrica Calim, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica De Drogas y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2012, dejándose expresa constancia que fue detenido el día 27 de ABRIL de 2011, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 28/04/2011 al 21/03/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Lapso de Privación de Libertad: desde el día 27 de ABRIL de 2011, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (01/04/2013), tiene una pena física cumplida de: un (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (01/04/2013): ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (01-04-2013): DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 13 de NOVIEMBRE del año 2013 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.638, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 01-05-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Ynserni Benítez, residenciado en: Cantarrana, Invasión detrás de la fábrica Calim, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (01-04-2013): DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: SIETE (7) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 13 de NOVIEMBRE del año 2013 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.