REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003493
ASUNTO : RP01-P-2010-003493
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 25 de MARZO del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/03/2013, a favor del penado EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público culminado en fecha: 29 de Julio de 2011, según acta inserta a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del presente Expediente, y posterior publicación en fecha: 26 de Septiembre de 2011, según acta inserta a los folios dieciséis (16) al treinta (30) de la primera pieza del presente Expediente el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el primer aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sentencia esta recurrida por el Defensor Privado, recurso este de apelación que fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 15 de Febrero de 2012 emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios ochenta y siete (87) al ciento once (111) de la tercera pieza del presente Expediente, confirmándose de esta manera la decisión recurrida, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 18 de Abril de 2012, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 28 de SEPTIEMBRE de 2010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 28/09/2010 al 12/09/2011 y 13/09/2011 al 20/03/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad: según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 28 de SEPTIEMBRE de 2010, hasta el día de hoy (01/04/2013), tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (01/04/2013): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (01-04-2013): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 02 de JULIO del año 2024 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EMILIA JOSEFINA MENDEZ DE VASQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.550, casada, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 26/04/1964, hija de Luisa Ramona de Méndez y Luís Rafael Méndez, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda N° 58, Casa N° 01, al lado del Caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre; el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (01-04-2013): TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 02 de JULIO del año 2024 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.