REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002074
ASUNTO : RP01-P-2010-002074
AUTO QUE ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACION
DE PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO.
Visto el oficio emanado del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y suscrito por la ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, recibido en este despacho en fecha 25 de MARZO de 2013 e identificado con el No. 5C-115-2013, mediante el cual informa que decreto medida privativa de libertad en contra del penado de autos, ciudadano ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en causa seguida por ante ese despacho y signada con el No. RP01-P-2013-001434.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del confinamiento otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal, siendo que en el caso de autos el penado en fecha 4 de Marzo de 2013 según consta de acta de imposición expreso su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el referido artículo 20 del Código Penal, se obligó a residir durante el tiempo señalado por este Tribunal cuando le otorgo el confinamiento, en el lugar que se le indique, para lo cual el penado de autos propuso fuera en el ESTADO NUEVA ESPARTA, PORLAMAR, SECTOR EL CUARTO, MUNICIPIO MARIÑO, CALLE FRENTE AL MAR, CASA No. 86, donde debía presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le establezcan, librando a tal efecto el oficio correspondiente, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que le restaba al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa.
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de conmutación de pena en confinamiento, debió incuestionablemente trasladarse hasta la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal y como el lo propuso a este Juzgado a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptadas por el penado, dejándose bien sentadas en el momento que se le impuso de las referidas condiciones las cuales no eran otras que …Residir en el área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le establezcan…
De la interpretación del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.
En este sentido y por lo antes expuesto, considera quien aquí expone que lo ajustado a derecho sería y así lo ACUERDA revocar la CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO, de la cual gozaba el penado ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA revocar la CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO, de la cual gozaba el penado ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
Se ordena librar boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual y en vista de que se encuentra recluido en las instalaciones del IAPES se ordena librar oficio a los fines de que se efectué le traslado respectivo, señalándosele al Director del Internado se resguarde la integridad física del penado.
Líbrese oficio al Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la presente decisión. Líbrese Boleta Informativa al penado, así como Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal.
Igualmente líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que el penado de autos ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona solicitada por esta causa. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.