REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005747
ASUNTO : RP01-P-2005-005747

AUTO QUE DECRETA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro Manuel Rojas, en su carácter de Defensor Publico Segundo Suplente, del acusado Simón Alexander Hernández Caraucan, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxx, mediante el cual solicita se decrete la prescripción extraordinaria de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinara el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 27 de junio de 2006.

Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito imputado es el de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, habiéndose determinándose procedente para el caso, la pena de dos a seis años de prisión, en atención a las circunstancias descritas por la representación fiscal, por ser la victima para el momento de los hechos menor de edad y asimismo haberse producido los hechos mediante amenazas a la victima.

A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de Actos Lascivos Violentos, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable en cuatro (04) años de prisión, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en cinco (05) años de prisión.

Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone:

“… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.


De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en cinco años de prisión, a esta cifra se le debe incrementar la mitad de dicha pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria en seis (06) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado la fecha de ocurrencia de los hechos el día 27 de junio de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente seis (06) años y diez (10) meses, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria.

Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción….”

Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal por esta razón.

Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… La acción penal se ha extinguido…”.


Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo que dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado SIMÓN ALEXANDER HERNÁNDEZ CARAUCAN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx, y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la Defensa, al acusado y a la victima del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON


este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo que dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado SIMÓN ALEXANDER HERNÁNDEZ CARAUCAN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal