REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001666
ASUNTO : RP01-P-2009-001666


AUTO QUE ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de oficio pasa a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado OSWALDO JOSE MAZA LINARES, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25/04/2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud fiscal mediante resolución decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano OSWALDO MAZA LINARES CI V-11.063.520, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 26/05/2010, en audiencia oral de presentación de detenidos el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud fiscal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSWALDO MAZA LINARES CI V-11.063.520, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 09/07/2010, fue presentada acusación fiscal contra el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.520.

En fecha 03/08/2010, se llevo a cabo audiencia preliminar en la cual el Tribunal Quinto de Control admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.520, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos: 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano y se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público.

Ahora bien, desde que esta juzgadora tomo posesión del cargo de Juez Cuarta de Juicio en fecha 09/04/2012, ha realizado todas las diligencias necesarias con el objeto de llevar a cabo el debate, el cual se ha diferido durante un año por las razones que de seguidas se especifican:

En fecha 18-04-2012, se difirió el acto de juicio oral y público por falta de traslado del acusado quien se negó a salir del Internado, procediendo a fijarse nuevamente el acto para el día 28-05-2012. (Negrillas del Tribunal)

En fecha 28-05-12 se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la incomparecencia del defensor privado y falta del traslado del acusado, procediendo a fijarse para el día 09/07/2012.

En fecha 06-07-2012, se recibe oficio No. 143, procedente del Internado Judicial de Cumaná mediante el cual informan que el acusado OSWALDO JOSE MAZA LINARES, se negó a ser trasladado a los actos fijados por este Tribunal, en fechas: 27-02-2012, 23-03-2012, 18-04-2012, 07-05-2012 y 28-05-2012.

En fecha 09/07/2012, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, la incomparecencia del defensor privado y la incomparecencia del tercero solicitante y su abogado apoderado, procediendo a fijarse para el día 21/08/2012.

En fecha 16/07/2012, se recibió oficio procedente del Internado Judicial de Sucre ubicado en esta ciudad de Cumaná, en el que informan que el acusado OSWALDO JOSE MAZA LINARES, se negó a ser trasladado al acto fijado por este Tribunal en fecha: 09/07/2012.

En fecha 21/08/2012, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, la incomparecencia del defensor privado y la incomparecencia del tercero solicitante y su abogado apoderado, procediendo a fijarse nuevamente para el día 11/09/2012.

En fecha 11/09/2012, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, y la incomparecencia del defensor privado, procediendo a fijarse nuevamente para el día 11/10/2012.

En fecha 11/10/2012, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, y la incomparecencia del defensor privado, procediendo a fijarse nuevamente para el día 05/11/2012.

En fecha 12-11-2012, se recibe oficio procedente del Internado Judicial de Cumaná mediante el cual informan que el acusado OSWALDO JOSE MAZA LINARES, se negó a ser trasladado a los actos fijados por este Tribunal, en fechas: 21-08-2012 y 11/09/2012.

En fecha 05/11/2012, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, la incomparecencia del defensor privado, la incomparecencia del tercero solicitante y de su abogado apoderado, procediendo a fijarse nuevamente para el día 06/12/2012.

En fecha 06/12/2012, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, la incomparecencia del defensor privado, procediendo a fijarse nuevamente para el día 07/01/2013.

En fecha 13-12-2012, se recibe oficio procedente del Internado Judicial de Cumaná mediante el cual informan que el acusado OSWALDO JOSE MAZA LINARES, se negó a ser trasladado a los actos fijados por este Tribunal, en fecha: 06/12/2012.

En fecha 21/12/2012, presento escrito el defensor privado del acusado Oswaldo José Maza Linares, mediante el cual renuncia a la defensa.

En fecha 02/01/2013, el Tribunal dicta auto por el cual acuerda realizar audiencia especial para día 04 de Enero de 2013, con el objeto de que el acusado designe defensor de confianza, pero vista la imposibilidad de librar boletas a tiempo el Tribunal difiere la audiencia a los efectos de que el acusado designe en sala a su defensor, en la oportunidad prevista para el inicio del debate, dada su proximidad el día 07/01/2013.
En fecha 07/01/2013, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, procediendo a fijarse nuevamente para el día 04/02/2013, y se acuerda librar boleta informativa al acusado fin de informarle que debía designar defensor de confianza en razón de la renuncia de su defensor privado.

En fecha 15-01-2013, se recibe oficio procedente del Internado Judicial de Cumaná mediante el cual informan que el acusado OSWALDO JOSE MAZA LINARES, se negó a ser trasladado al acto fijado por este Tribunal, en fecha: 07/01/2013.

En fecha 16/01/2013, vista la falta de designación de defensor por parte del acusado este Tribunal procedió a designarle defensor público, ordenando oficiar a la Unidad de Defensa Pública.

En fecha 23/01/2013, se recibe oficio procedente del Internado Judicial de Cumaná mediante el cual remiten escrito por el cual el Acusado Oswaldo José Maza Linares solicita se le designe defensor público.

En fecha 23/01/2013, se recibe oficio de aceptación de la defensora pública primera para representar al Acusado Oswaldo José Maza Linares.

En fecha 04/02/2013 no pudo llevarse a cabo el acto de inicio de juicio por reposo de la jueza, procediendo en fecha 05/02/2013 a fijarse nuevamente el acto para el día 21-02-2013.

En fecha 21/02/2013, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, procediendo a fijarse nuevamente para el día 21/03/2013.

En fecha 21/03/2013, se difirió el acto de inicio de juicio oral y público por la falta del traslado del acusado, procediendo a fijarse nuevamente para el día 16/04/2013.

En fecha 22/03/2013, se recibe oficio procedente del Internado Judicial de Cumaná mediante el cual informan que el acusado OSWALDO JOSE MAZA LINARES, se negó a ser trasladado al acto fijado por este Tribunal, en fecha: 21/03/2013.

Hecho el análisis que antecede, observa esta juzgadora que a pesar de las numerosas oportunidades en que se ha fijado el juicio oral y público, en estricto apego a la ley y el respeto de los lapsos procesales, tomando en cuenta la situación de privación de libertad del acusado, no ha podido realizarse el acto, fundamentalmente por la falta de traslado del acusado a esta sede judicial, siendo informado el Tribunal por las autoridades del lugar de reclusión, a saber el Internado Judicial de Sucre ubicado en esta ciudad de Cumaná, que el acusado no se deja trasladar, alegando razones diversas, tales como que no se siente bien de salud, que no tiene defensor o simplemente no explica razones para evitar su traslado a esta sede judicial, tal como puede verificarse de los varios oficios recibidos del referido centro de reclusión y que reposan en el expediente.

Ahora bien, de la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido mas de dos (02) años, habiéndose superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla. Sin embargo, con el análisis hecho se ha comprobado que en su casi totalidad los diferimientos se han producido por la falta de traslado del acusado, ya que este se niega a ser trasladado hasta la sede judicial; Asimismo se ha constatado las diversas diligencias del Tribunal para procurar la realización de juicio ante diferimientos producidos por el acusado al evitar su traslado, por lo que si bien se constata haberse superado los dos años que establece la ley, no es menos cierto que las razones se han debido fundamentalmente a la ya señalada falta de traslado del acusado por motivos que sólo pueden serle imputados a él mismo, siendo necesario determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, al respecto se observa:

Primero: Que en el presente caso existe concurrencia de delitos en la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: El delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA; es de los considerados por la jurisprudencia patria como de Lesa humanidad, tal como reza decisión que contiene criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2009, dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán; en la que entre otras cosas, se dispuso:

“Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide…”.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, sin que ello, como ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado, tomando en cuenta la ya señalada concurrencia de delitos, aunado a que el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, por el cual se sigue el presente proceso penal es considerado como de lesa humanidad, y en razón de ello no corresponde aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni Medidas cautelares sustitutivas cuando ha sido decretada la privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, actuando conforme al principio de proporcionalidad, habiendo estimado que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado Oswaldo José Maza Linares, hecha la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, considera procedente mantener dicha medida con el objeto de garantizar las resultas del proceso y así se decide. Notifíquese al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON