REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009369
ASUNTO : RP01-P-2012-009369

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:16 AM, por prolongación de audiencias anteriores, se constituye en la sala de audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa RP01-P-2012-009369, seguida al acusado VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.274.326, manifestó tener 39 años de edad, nacido en fecha 20/05/1973, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, manifestó estar residenciado en la Urbanización Caiguire, calle Palmarito, casa Nº 34 de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos Violeta del Valle Ramos y Víctor González, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Auxiliar Undécimo Encargado del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVE, el Defensor Público Tercero Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, el Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, el acusado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el acusado de autos solicita la palabra y previa imposición del precepto constitucional manifiesta que revoca al Defensor Público Tercero Suplente ABG. CRUZ CARABALLO y en su defecto nombra para que lo asista en la presente causa al Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.979 y con domicilio procesal en Avenida Santa Rosa, Sede Centro Profesional Santa Rosa, Oficina 03, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-818.87.28, quien encontrándose presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley comprometiéndose cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se deja constancia que en razón que el acusado de autos revocó al Defensor Público Tercero Suplente ABG. CRUZ CARABALLO el mismo quedó notificado de ello en este acto.


En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.


En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 06/12/2012 siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigación los funcionarios Cesar Ramos y Eliécer Figueroa cuando avistaron a un ciudadano que vestía chemise de color verde y jeans prelavado de color azul, salir de la calle la calle los Ángeles Sector Boca de Lobo punto a pies en una actitud sospechosa, siguiéndolo el funcionario Cesar Ramos con precaución punto a pie trasladándonos luego para ubicar a un ciudadano que les sirviera de testigo presencial del procedimiento que estaban por realizar, una vez ubicado el testigo, procedieron a ubicar al ciudadano antes mencionado, logrando interceptarlo en la avenida Fernández de Zerpa específicamente frente la licorería el Milenium, dándole la voz de alto, por lo que el mismo intento emprender huida y el oficial que venia detrás de el punto a pie le dio voz de alto, luego en presencia del testigo le se le ordeno al Funcionario Eliécer Figueroa, que le practicara un registro corporal al ciudadano, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP. Vigente, indicando este funcionario que no logro encontrar ningún objetos o sustancias psicotrópicas de interés criminalistico en su ropa, preguntándole al ciudadano que tenia la bolsa de papel de color marrón que llevaba en su mano izquierda el mismo con síntomas de nerviosismo manifestó que nada, por lo que procedió a revisar la bolsa el funcionario al destapar la bolsa de papel manifestó que pudo apreciar que la misma tenia envuelto un envoltorio de material sintético de color marrón, que al destaparlo se pudo apreciar que contenía un polvo de color blanco, manifestándole al testigo presencial que eso era la presunta droga denominada cocaína, informándole al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, procediendo luego a trasladar al ciudadano detenido, al ciudadano testigo presencial y lo incautado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el referido ciudadano quedo identificado de acuerdo al articulo 126 del COPP, Vigente como: VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS.


Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.


Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración a que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, y siendo que el acusado de autos no registra antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÌCULO 16 DEL CÒDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ RAMOS, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-12.274.326, manifestó tener 39 años de edad, nacido en fecha 20/05/1973, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, manifestó estar residenciado en la Urbanización Caiguire, calle Palmarito, casa Nº 34 de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos Violeta del Valle Ramos y Víctor González,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Diciembre del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta al Internado Judicial de Cumana, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado del acusado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumana donde quedará recluido. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión y la decisión contenida en la misma audiencia corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON