REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457
ASUNTO : RP01-P-2009-005457

SENTENCIA CONDENATORIA

El día dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 AM, se constituye en la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de dar CONTINUIACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2009-005457, seguida contra el acusado FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.399.031, de 27 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil, hijo de Silene Vallejo Calvo y Francisco Javier Andrades Cavallero, y residenciado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, ambos en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, el acusado, previo traslado del Internado Judicial Penal, la victima indirecta NANCY DEL CARMEN SALAYA DIAZ. No compareciendo medios de Pruebas personales. Acto seguido la Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda continuar el juicio y conforme dispone el artículo 375 del COPP, siendo la oportunidad procesal, antes de iniciar la recepción de las pruebas se procede a imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo su deseo de acogerse a dicho procedimiento y de querer que se le imponga la pena.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado esta defensa ya que el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, solicita al momento de calcular la pena sea tomada en cuenta la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal visto lo manifestado por el acusado, solicito le sea impuesta la pena correspondiente.

Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien manifiesta no estoy conforme con la admisión de hechos, pero entiendo que es lo que la ley establece.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso que fueron expuestos por la representación fiscal al inicio del juicio, y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COERRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, ambos en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el artículo 406 numeral 1° del Código Penal contempla una pena de quince (15) a (20) años de prisión, siendo conforme dispone el artículo 37 del Código penal, aplicable la pena media que resulta de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos resultando una pena aplicable de Diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión, pena esta que en atención al grado de participación que fue establecido como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, procede a tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal y en consideración a lo allí dispuesto se disminuir a la pena antes establecida de Diecisiete años y seis meses de prisión, un tercio de dicha pena, a saber Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión quedando la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD COERRESPECTIVA, en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se rebaja un tercio de dicha pena, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA. Ahora bien, en razón de la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal, se procede a realizar el calculo de la pena aplicable por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, el cual contempla una pena de UNO (01) a TRES (03) años de prisión, siendo conforme dispone el artículo 37 del Código penal, aplicable la pena media que resulta de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos resultando una pena aplicable de Dos (02) años de prisión, pena esta a la cual se procede a calcularle los dos tercios, conforme dispone el artículo 88 del Código Penal e incrementárselo a la pena más grave, determinándose esos dos tercios en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que sumados a la pena aplicable por el delito mas grave determina una pena definitiva a aplicar de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE VALLEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.399.031, de 27 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil, hijo de Silene Vallejo Calvo y Francisco Javier Andrades Cavallero, y residenciado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, ambos en perjuicio de EDWIN MANUEL GUEVARA SALAYA; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener la medida cautelar alternativa a la privación de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON