REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007321
ASUNTO : RP01-P-2012-007321

SENTENCIA CONDENATORIA

El día quince (15) de abril de Dos Mil trece (2013) siendo las 11:45 AM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. JOSE GÓMEZ, con la asistencia del Alguacil de sala HENRY GONZÁLEZ, a los fines de realizar el acto de INICIO DE JUICIO en la causa N° RP01-P-2012-007321, seguida contra los acusados: EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.966, nacido en fecha 12/09/1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de Yanet Level y Carlos Eduardo, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Casa N° 54, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-813.76.71 y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.422, nacido en fecha 30/10/1989, de 22 años de edad, soltero, hijo de Maria Teresa Ramírez y Enrique José Gil, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal, Casa N° 59, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la hermana Laurymar Carolina Gil: 0424-819.12.86; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el articulo 141 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que comparecieron presentes: el Defensor Público Tercero Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA y los acusados EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Acto seguido la Juez procede a imponer a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y asimismo de la posibilidad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados a viva voz, libres de toda coacción y sin apremio, cada uno por separado su intención de admitir los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

En este estado, se le cede la palabra el Defensor quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: En virtud de lo manifestado por mis representados, solicito de este Tribunal proceda a dictar sentencia conforme dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo tome en cuenta para la determinación de la pena aplicable, que mis representados carecen de antecedentes penales por lo que invoco a su favor la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.

Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Juicio vista la admisión de hechos realizada por los acusados EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, acuerda otorgar el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, descritos en la acusación presentada en fecha 14/11/2012 la cual corre inserta a los folios 68 AL 77 del expediente, en contra de los ciudadanos EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.966, nacido en fecha 12/09/1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de Yanet Level y Carlos Eduardo, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Casa N° 54, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-813.76.71 y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.422, nacido en fecha 30/10/1989, de 22 años de edad, soltero, hijo de Maria Teresa Ramírez y Enrique José Gil, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal, Casa N° 59, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la hermana Laurymar Carolina Gil: 0424-819.12.86, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el articulo 141 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/10/2012 siendo aproximadamente las 6:00 AM cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delación cumana se trasladaron hacia la urbanización la llanada, específicamente a la residencia de los ciudadanos EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ a fin de dar cumplimiento a orden de visitas domiciliarias emanadas del tribunal primero de control y haciéndose acompañar de dos testigos de nombres GABRIEL JOSE FLORES y JHOAN JOSE CEDEÑO FIGUEROA y una vez en el lugar ubicaron las viviendas, apersonándose primero a la identificada con el N° 26, identificándose como funcionarios policiales escuchándose un ruido muy fuerte en la parte posterior de la vivienda observado el funcionario JARVIN AGUILERA que un ciudadano salio corriendo de la misma hacia la parte posterior llevando un objetote color plateado entre sus manos, e iniciándose una persecución, dándole alcance neutralizándolo en la residencia contigua. Al ingresar a la vivienda marcada con el N° 26, le mostraron a un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ la orden de visita domiciliaria y así mismo se le pregunto quien era el ciudadano que había salido corriendo, indicándole que era un vecino y amigo de nombre EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL. Efectuaron la revisión del inmueble, localizando en la única habitación, entre dos colchones una bolsa elaborada en material sintético de color azul, que contenía en su interior 88 envoltorios, de los cuales 44 estaban elaborados en material sintético de color gris, 43 elaborados en material sintético de color negro y 1 elaborado en material sintético de color azul, presuntos restos y semillas vegetales deshidratadas de presunta marihuana. En el piso de la referida habitación se hallaron cedulas de identidad, dos a nombre de EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y una a nombre de LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ. Igualmente se avisto en dicha habitación una moto marca bera color blanco sin placas ni serial aparente. En el patio de la vivienda se encontró un envase de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco conocida como bañera, que tenia sembrada una planta de marihuana de aproximadamente 80 cms de longitud. Quedando detenido el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ. Igualmente se procedió a detener al ciudadano EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL y se procedió a revisar la vivienda N° 27 y en la habitación que esta posee, dentro de una lavadora marca regina de color blanca se encontró un arma de fuego tipo escopeta colores plateado y negro, serial 50987 calibre 12 mm, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo calibre 16, marca cavim, recubierto con un segmento de hoja de color blanco y al lado de la referida arma se encontró un cartucho de color rojo calibre 16, marca cavim. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor, quien expresó: Ratifico nuevamente la voluntad de mis representados de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena y una vez condenado se me traslade al Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al acusado LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, quien manifiesta libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena y una vez condenado se me traslade al Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y además se tome en cuenta al atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación fiscal, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la misma norma de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer los acusados de antecedentes penales y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, por lo que la pena aplicable en definitiva para el indicado delito debe ser de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer los acusados de antecedentes penales, procediendo en razón de la concurrencia a considerarse aplicable la mitad de dicha pena a saber TRES (03) AÑOS, pero conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de esta pena, por lo que la pena aplicable por el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, y que debe sumarse a la pena más grave ya determinada es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien para determinar la pena aplicable por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, debe tomarse en cuenta que dichos delitos comprenden un concurso ideal y que en consideración a ello debe aplicarse una sola pena por ambos la cual procede a calcularse en la forma siguiente, los indicados contemplan una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer los acusados de antecedentes penales, procediendo en razón de la concurrencia a considerarse aplicable la mitad de dicha pena a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de esta pena, por lo que se estima que la pena aplicable definitiva para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Seguidamente se procede a calcular la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa, por carecer los acusados de antecedentes penales, procediendo en razón de la concurrencia real de delitos a considerarse aplicable la mitad de dicha pena a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de esta pena, por lo que se estima que la pena aplicable definitiva para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Determinándose la pena definitiva a aplicar en razón de la concurrencia real de delitos, de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados EDWARD ARTURO EDUARDO LEVEL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.966, nacido en fecha 12/09/1990, de 22 años de edad, soltero, hijo de Yanet Level y Carlos Eduardo, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Casa N° 54, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-813.76.71 y LUIS ENRIQUE GIL RAMIREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.422, nacido en fecha 30/10/1989, de 22 años de edad, soltero, hijo de Maria Teresa Ramírez y Enrique José Gil, residenciado en la Urbanización La Llanada, Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal, Casa N° 59, cerca del Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la hermana Laurymar Carolina Gil: 0424-819.12.86, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirán aproximadamente en el mes de octubre del año 2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que fuere impuesta a los acusados. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá agregarse boleta de traslado de los acusados, hasta el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre informándole del traslado acordado, indicándoles que deberán informar de su ingreso una vez ocurra este. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON