REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000630
ASUNTO : RP01-P-2013-000630
AUTO QUE DECLARA INADMISIBILIDAD DE
ACUSACIÓN PRIVADA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE CEBEY BISCOTTO, titular de la cédula de identidad No. 10.984.589, en su carácter de “Presidente” de la Cooperativa Posada Amigos S.R.L, mediante el cual “aclara” que el artículo 15 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa Posada Amigos S.R.L, dispone normas distintas a la de la representación legal de dicha cooperativa, las cuales transcribe; y asimismo señala que con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, constitutivo de acta por la cual se establece el nuevo domicilio de la sociedad en la localidad de Puertos de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con la copia certificada del documento de compraventa del inmueble ubicado en Playa Cocheima, marcado con el No. 213-A de la Población de Santa Fe, considera suficientemente probada la existencia de la Cooperativa Posada Amigos S.R.L., en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad procesal en la cual fue recibida la presente Acusación privada, proveniente de declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Control, este tribunal en lugar de pronunciarse sobre su admisibilidad, dicto auto con el objeto de que se subsanara acusación para que se diera cumplimiento a requisitos de procedibilidad no cumplidos por el accionante, ello por cuanto se considero: Primero: Que con la acusación privada no fue presentado el documento constitutivo estatutario que de certeza de la existencia de la persona jurídica de la Cooperativa. Segundo: que la acusación no fue interpuesta por los todos los representantes legales de la sociedad Cooperativa Posada Amigos S.R.L, resultado del análisis de la copia fotostática anexa al escrito acusatorio y contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Posada De Amigos S.R.L, de fecha 01 de junio de 2011, en cuyo capítulo IV, titulado DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA. Artículo 15. Titulado FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN, aparte b), reza: “conjuntamente con el Tesorero y el secretario, representar legalmente a la cooperativa;”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones evidencia esta juzgadora, que lejos de subsanar la omisión de la presentación del documento que acredite la existencia de la sociedad, y del documento que acredite la representación del accionante como su único representante legal, o la presentación de nueva acusación por parte de quienes legalmente la representan, el ciudadano José Cebey Biscotto, se limitó a señalar que en lugar de subsanar, aclaraba que la existencia de la cooperativa se había cumplido con la presentación de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, constitutivo de acta de asamblea por la cual se establece el nuevo domicilio de la sociedad en la localidad de Puertos de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que asimismo tal existencia se acreditaba con la copia certificada del documento anexo a la acusación contentivo de operación de compraventa del inmueble ubicado en Playa Cocheima, marcado con el No. 213-A de la Población de Santa Fe; puntualizo además que el artículo 15 de la sociedad no se refería a la representación de esta.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no se puede considerar acreditada la existencia e identificación de una persona jurídica con la simple presentación de una copia fotostática de un documento que presuntamente se trata de un acta que modifica el domicilio de la misma; ni mucho menos puede ser considerada acreditada la existencia de esa sociedad con la presentación de una copia certificada de un documento de compraventa, pues el documento idóneo para dar certeza de su existencia es el documento constitutivo estatutario, en original o copia certificada, en razón de ser el instrumento público legitimo para ello, como así lo establece el artículo 19 Numeral 3° del Código Civil, y los artículos 138 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican al presente caso, en virtud de que la parte acusadora es una persona jurídica, por lo que se requiere de otros datos para considerarla identificada y en tal sentido dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, la presentación con el escrito acusatorio de una copia fotostática simple de un acta de asamblea extraordinaria, y de una copia certificada de un documento protocolizado de compraventa, no constituyen prueba fehaciente para acreditar la representación de quien dice tenerla, a saber el ciudadano José Cebey Biscotto, toda vez que no es el documento idóneo para ello, sino que lo es el acta de asamblea por la cual se establece la representación legal de la persona jurídica, y el acta de asamblea por la cual el ciudadano accionante ha sido designado como único representante legal de la misma.
En virtud de las consideraciones antes expuesta considerar este Tribunal que la acusación y demás escritos presentados al no ser subsanados no cumplen con requisitos de procedibilidad necesarios para determinar la existencia e identificación de la persona jurídica acusadora; ni tampoco fue fehacientemente acreditado en actas el carácter con el que actúa la persona natural que dice representar a la Cooperativa Posada Amigos S.R.L, presupuestos estos indispensables para el ejercicio de la acción, por lo que en criterio de este Tribunal, la acción intentada debe declararse inadmisible y así debe decidirse.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA que interpusiera el ciudadano JOSE CEBEY BISCOTTO, titular de la cédula de identidad No. 10.984.589, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Posada Amigos S.R.L, en contra de la ciudadana Thania Auxiliadora Bastardo viuda de Bernieri, por no haberse identificado fehacientemente a la persona jurídica accionante, ni haberse acreditado la representación legal de quien presenta la acusación en su nombre, requisitos estos indispensables para el ejercicio de la acción y así se decide. Notifíquese a al ciudadano JOSE CEBEY BISCOTTO, de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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