REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001632
ASUNTO : RP01-P-2007-001632

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la Empresa FERROCENTRO y los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDON, FERNANDO LUIS RONDON y LENIN YEFRI MORAN GUERRERO, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el acusado de auto FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, previo traslado, su Defensora Privada ABG. YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado EDGARDO GONZALEZ, no así las victimas ni medios de prueba. Acto seguido se acuerda dar inicio al acto por lo que este Tribunal Tercero de Juicio habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, le advirtió de la existencia del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, manifestando en ese momento éste su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, por lo que se procedió como de seguidas se detalla y el Tribunal emitió su pronunciamiento conforme lo sucedido en su desarrollo en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó: “Ratifico la acusación presentada en fecha 28 de Junio de 2007, la cual cursa a los autos, formulada entre otros, en contra del ciudadano FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 09/05/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.381, soltero, hijo de Luisana Vásquez y José Rafael Rincones, estudiante, domiciliado en Avenida Carúpano, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la Empresa FERROCENTRO y los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDON, FERNANDO LUIS RONDON y LENIN YEFRI MORAN GUERRERO; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 26/05/2007 aproximadamente a las 12:40 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a bordo de unidades motorizadas y en labores de patrullaje por el Sector El Peñón, Avenida Carúpano, fueron informados por dos ciudadanos que no se identificaron, quienes le indicaron que en un vehiculo corsa vino tinto, iban varias personas y portaban un arma de fuego por lo que realizan patrullaje en la zona logrando avistar en la Avenida Carúpano, el referido vehiculo a la altura de la Unidad Educativa Creación Caiguire, dándole la voz de alto, deteniéndose el vehículo en el cual iban los imputados de autos ya identificados, de la revisión en el vehiculo se logró ubicar oculto en el asiento trasero un arma de fuego calibre 38 mm, marca Colts, serial M30622, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre y cerca del arma de fuego la cantidad de Bs 168,00 en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca motorota, modelo c212. Los imputados aproximadamente a las 11:40 AM en compañía de dos sujetos que huyen se presentaron al local comercial Ferrocentro, ubicado en la avenida Humbolt de esta ciudad a bordo del vehiculo chevrolet, modelo corsa dos puertas, color vinotinto, conducido por el imputado Luis Figueroa, descendiendo el imputado Fidel Rincones y los dos sujetos que lograron huir, portando armas de fuego, uno de los sujetos portando arma de fuego intercepto a la victima Luis Fernando Rondon, en el patio de Ferrocentro, quien hablaba por su teléfono celular del cual fue despojado, el sujeto le pone el arma de fuego en la cabeza y lo conduce al fondo del local frente al baño, lugar desde el cual la víctima observa que desde el interior de la oficina salieron dos sujetos y el que le apuntaba le hacia señas a los mismos que todo estaba bajo control, despojando a la victima de su teléfono celular Nokia 3152 plateado con un forro plástico y dinero en efectivo, amenazándolo con matarlo, así mismo en el interior de la oficina donde se encontraba el imputado Fidel Rincones en compañía del otro sujeto que logro huir, ambos portando armas de fuego, someten a la ciudadana Eneida Lezama quien es cajera, a Edgar González vendedor, a Fernando Luis Rondon propietario de Ferrocenro, José Luís Márquez vendedor, Lenin Moran cliente, entre otros, los somete con las armas de fuego logrando despojar a Eneida Lezama del dinero que había en caja, a Lenin de Bs. 850.000,00, a Fernando Luís del celular y los celulares para luego de amenazarlos y huir el imputado Fidel Rincones con los dos sujetos aun por identificar del lugar y abordar el vehiculo conducido por el imputado Luís Figueroa observando las características del vehiculo Luís Fernando Rondon quien accionó la alarma de seguridad poniendo en conocimiento a los cuerpo policiales iniciándose la búsqueda de los imputados, lográndose la aprehensión de dos de ellos. Ratificó los medios de prueba oportunamente ofrecidos y admitidos. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
IMPOSICIÓN DE DERECHOS AL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer nuevamente de sus derechos el acusado de autos, ciudadano FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, así como del contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos conforme lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al otorgársele el derecho de palabra, libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ,, quien expone: “Esta defensa en representación del acusado de autos considera que, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal que, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 1° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado era menor de 21 años al momento de cometer el delito. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por el Ministerio Publico, la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: 26/05/2007 aproximadamente a las 12:40 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a bordo de unidades motorizadas y en labores de patrullaje por el Sector El Peñón, Avenida Carúpano, fueron informados por dos ciudadanos que no se identificaron, quienes le indicaron que en un vehiculo corsa vino tinto, iban varias personas y portaban un arma de fuego por lo que realizan patrullaje en la zona logrando avistar en la Avenida Carúpano, el referido vehiculo a la altura de la Unidad Educativa Creación Caiguire, dándole la voz de alto, deteniéndose el vehículo en el cual iban los imputados de autos ya identificados, de la revisión en el vehiculo se logró ubicar oculto en el asiento trasero un arma de fuego calibre 38 mm, marca Colts, serial M30622, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre y cerca del arma de fuego la cantidad de Bs 168,00 en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca motorota, modelo c212. Los imputados aproximadamente a las 11:40 AM en compañía de dos sujetos que huyen se presentaron al local comercial Ferrocentro, ubicado en la avenida Humbolt de esta ciudad a bordo del vehiculo chevrolet, modelo corsa dos puertas, color vinotinto, conducido por el imputado Luis Figueroa, descendiendo el imputado Fidel Rincones y los dos sujetos que lograron huir, portando armas de fuego, uno de los sujetos portando arma de fuego intercepto a la victima Luis Fernando Rondon, en el patio de Ferrocentro, quien hablaba por su teléfono celular del cual fue despojado, el sujeto le pone el arma de fuego en la cabeza y lo conduce al fondo del local frente al baño, lugar desde el cual la víctima observa que desde el interior de la oficina salieron dos sujetos y el que le apuntaba le hacia señas a los mismos que todo estaba bajo control, despojando a la victima de su teléfono celular Nokia 3152 plateado con un forro plástico y dinero en efectivo, amenazándolo con matarlo, así mismo en el interior de la oficina donde se encontraba el imputado Fidel Rincones en compañía del otro sujeto que logro huir, ambos portando armas de fuego, someten a la ciudadana Eneida Lezama quien es cajera, a Edgar González vendedor, a Fernando Luis Rondon propietario de Ferrocenro, José Luís Márquez vendedor, Lenin Moran cliente, entre otros, los somete con las armas de fuego logrando despojar a Eneida Lezama del dinero que había en caja, a Lenin de Bs. 850.000,00, a Fernando Luís del celular y los celulares para luego de amenazarlos y huir el imputado Fidel Rincones con los dos sujetos aun por identificar del lugar y abordar el vehiculo conducido por el imputado Luís Figueroa observando las características del vehiculo Luís Fernando Rondon quien accionó la alarma de seguridad poniendo en conocimiento a los cuerpo policiales iniciándose la búsqueda de los imputados, lográndose la aprehensión de dos de ellos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, de allí que se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de la Empresa FERROCENTRO y los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDON, FERNANDO LUIS RONDON y LENIN YEFRI MORAN GUERRERO, y dado lo ocurrido en esta audiencia, este Juzgado da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos ya referidos, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la presente pena es imponer y tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, en tal sentido se detalla: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, que en este caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y conforme a la atenuante invocada se toma como pena a aplicar el termino mínimo de la ya señalada, es decir, diez (10) años de prisión, pena esta que al hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos, y debido al tipo penal por el cual esta siendo enjuiciado el acusado de autos, se acuerda rebajarle una tercera parte de dicha pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando una pena a aplicar de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y siendo que ha sido condenado de igual manera por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (5) años de prisión, este Tribunal atendiendo lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, entiende que la pena media a aplicar es de cuatro (04) años de prisión, no obstante dada la atenuante invocada conforme el numeral 1° del artículo 74 ejusdem, se toma como pena a aplicar el termino mínimo de la ya señalada, es decir, tres (03) años de prisión, pena esta que al hacer la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y debido al tipo penal por el cual esta siendo enjuiciado se acuerda rebajarle una mitad de dicha pena, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión y siendo que existe en la presente causa un concurso real de delitos, ha de hacerse aplicación de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, norma esta que dispone que ante la concurrencia de dos o mas delitos que acarreen pena de prisión, solo se aplicará a pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por consecuencia de ello, siendo que la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO lo es Dieciocho (18) meses (1 año y 6 meses), al aplicar solo la mitad de esta, resulta una pena a imponer por este delito de NUEVE (09) MESES de prisión, que sumados a los seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, generan una pena definitiva a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para imposición de pena al ciudadano FIDEL ERNESTO RINCONES VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 09/05/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.381, soltero, hijo de Luisana Vásquez y José Rafael Rincones, estudiante, domiciliado en Avenida Carúpano, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de EMPRESA FERROCENTRO y de los ciudadanos LUIS FERNANDO RONDÓN, FERNANDO LUIS RONDÓN, LENIN YEFRI MORAN GUERRERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Notifíquese a las victimas de autos. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente.- Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta adjunta a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez