REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005570
ASUNTO : RP01-S-2004-005570
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su condición de Defensor Publico Penal de los ciudadanos acusados JESUS MANUEL PACHECO y RAFAEL JOSE SILVA MARIN, en el que señala que sus defendidos comparecieron por ante la Unidad de Defensa Publica manifestando que han cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el tribunal, y que en atención a ello y al tiempo que tienen dando cumplimiento a dichas presentaciones estima procedente y ajustado a derecho decretarse el cese de la medida impuesta.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente en fecha 13 de Agosto de dos mil cuatro, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos JESUS MANUEL PACHECO y RAFAEL JOSE SILVA MARIN, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 460 del código penal vigente, en perjuicio de Francisco Luís Arenas, solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano, y debatida su solicitud en audiencia oral y revisada como fueron las actuaciones, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la precitada fecha, se separó de dicho pedimento y acordó en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada cuatro (04) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; no obstante en fecha 16 de Mayo de 2007, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación presentada por la referida Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra de los mentados acusados JESUS MANUEL PACHECO MARIN y RAFAEL JOSE SILVA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FRANCISCO LUIS ARENAS SERRANO, oportunidad en la que, previa solicitud de la defensa y sin existir objeción al respecto por parte del Ministerio Publico, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el referido Juzgado revisó la Medida de coerción personal, negando la solicitud de cese de la medida, pero en atención al principio de la proporcionalidad acordó que el régimen de presentaciones se extiendiera a cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede..-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que estos ciudadanos han cumplido con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso desde el cual el mismo se iniciara, se aprecia que efectivamente tienen mas de dos (02) años cumpliendo el mismo, supera los ocho (08) años, en tal sentido este Juzgado acoge y estima de oportuna y procedente aplicación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para aquel momento) ahora 230 del vigente Código, en cuanto a que, dado que las medidas de coerción personal constituyen una certera restricción a derechos personalísimos del acusado, entre ellos esencialmente el de la libertad personal, han de contar con una limitante en el tiempo como se establece en la referida norma, donde se contempla el mentado lapso de dos (02) años como tiempo tope para mantener las mismas ha procesados por tipos penales como el de autos, salvo se genere decisión que bajo argumentos fundados permita la extensión de tal lapso, lo que no ha ocurrido en la presente causa, debiendo destacarse además la verificación del cumplimiento de la medida de coerción personal en los términos en que les fuera impuesta, y su conducta evidentemente sujeta al proceso, atendiendo los llamados del Tribunal y es por lo que se estima quien decide, procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el cese de tal medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuestas a los acusados JESUS MANUEL PACHECO MARIN, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/08/80, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.137, hijo de Juan Pacheco y Mireya Marín, residenciado en calle Maestre San Francisco, de profesión u oficio seguridad y RAFAEL JOSE SILVA MARIN, titular de la cedula de identidad C.I 17.539.360, natural de cumana, nacido en fecha 18-07-84, edad 20 años, hijo de Asdrúbal Silva y Carmen Luisa Córdova Marín, residenciado en la calle Maestre, casa 3, y de oficio buhonero, procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FRANCISCO LUIS ARENAS SERRANO; por haber superado el lapso de dos (02) años desde la fecha de imposición de la misma y haber dado fiel cumplimiento a las mismas, estimando quien decide que no resulto necesario el mantenimiento de éstas para garantizar las resultas del proceso, dado que se observa la sujeción de los acusados al proceso atendiendo los llamados que a este le efectúa el Tribunal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.- En Cumaná, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.-
|