REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002763
ASUNTO : RP01-P-2010-002763

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogado ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano acusado CERSO JOSE RONDON, en el que señala que desde hace mas de tres años se le impuso a su defendido medida cautelar consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que por consecuencia de ello su defendido tiene todo el aludido lapso de tiempo cumpliendo con toda responsabilidad tal régimen, motivo por el que solicita se decrete el cese de dichas medidas..-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha 10 de Agosto de dos mil diez, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputándole al ciudadano CERSO JOSE RONDON, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 274 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 274 ejusdem, solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano, y debatida su solicitud en audiencia oral y revisada como fueron las actuaciones, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la precitada fecha, acordó la solicitud fiscal e impuso la máxima medida de coerción personal a dicho ciudadano; no obstante en fecha 05 de Octubre de 2010, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación presentada por la referida Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en contra del mentado acusado, acusándole entonces por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Reinaldo José Hurtado Azocar y la colectividad, oportunidad en la que, previa solicitud de la defensa y sin existir objeción al respecto por parte del Ministerio Publico, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el referido Juzgado revisó la Medida de coerción personal y acordó modificarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía, por caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Posible Cumplimento, consistente en presentaciones periódicas por cada diez (10) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la víctima y entrevistados durante la investigación y de salir de la jurisdicción del Tribunal, manifestando el acusado en dicha audiencia su disposición de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos, ciudadano CERSO JOSE RONDON, ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso desde el cual el mismo se iniciara, se aprecia que efectivamente tiene mas de dos (02) años cumpliendo el mismo, en tal sentido este Juzgado acoge y estima de oportuna y procedente aplicación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para aquel momento) ahora 230 del vigente Código, en cuanto a que, dado que las medidas de coerción personal constituyen una certera restricción a derechos personalísimos del acusado, entre ellos esencialmente el de la libertad personal, han de contar con una limitante en el tiempo como se establece en la referida norma, donde se contempla el mentado lapso de dos (02) años como tiempo tope para mantener las mismas ha procesados por tipos penales como el de autos, salvo se genere decisión que bajo argumentos fundados permita la extensión de tal lapso, lo que no ha ocurrido en la presente causa, debiendo destacarse además la verificación del cumplimiento de la medida de coerción personal en los términos en que le fuera impuesta, y su conducta evidentemente sujeta al proceso, atendiendo los llamados del Tribunal, al punto de encontrarse la presente causa en fase de juicio estando fijado su inicio para el 04 de Julio de 2013 a las 9:30 am., y es por lo que se estima quien decide, procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el cese de tales medidas de coerción personal.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuestas al imputado CERZO JOSÉ RONDON HERRERA, venezolano; de 22 años de edad; cédula de identidad N° 19.083.084; de ocupación u oficio Funcionario Inspector, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987;; residenciado en San Juan de Macarapana, calle Principal casa S/N, como a 50 metros de la Escuela y el Liceo San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, procesado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto artículo 277, en relación al articulo 281 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Reinaldo José Hurtado Azocar y la colectividad; por haber superado el lapso de dos (02) años desde la fecha de imposición de la misma y haber dado fiel cumplimiento a las medidas impuestas, estimando quien decide que no resulto necesario el mantenimiento de éstas para garantizar las resultas del proceso, dado los tipos penales por los que se le procesa y por estar en próximo tiempo, el inicio del juicio en dicha causa, además de observarse la sujeción del acusado al proceso atendiendo los llamados que este Tribunal le efectúa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.- En Cumaná, a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.-