REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000453
ASUNTO : RP01-P-2010-000453
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JHORJAN EDUARDO ARDILLA HERRERA y STEFANIA DEL VALLE FERNÁNDEZ MEJIA, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparece el acusado de autos RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ, previo citación, la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado EFRAIN ARAUJO, no compareciendo las víctimas ciudadanos JHORJAN EDUARDO ARDILLA HERRERA y STEFANIA DEL VALLE FERNÁNDEZ MEJIA, ni medios de prueba. Acto seguido, dada la data de la causa y las reiteradas convocatorias a juicio y estando debidamente notificadas para este acto las aludidas victimas de autos, se acuerda dar inicio al acto por lo que este Tribunal Tercero de Juicio habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, advirtió la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que conforme al tipo penal imputado solo es aplicable el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió de seguidas a dar apertura al juicio según el procedimiento Abreviado ya que así fuera solicitado por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación y así fuera acordado, por lo que el Tribunal emitió su pronunciamiento conforme lo sucedido en su desarrollo en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, expresó: “Ratifico el escrito acusatorio que cursa a los folios 45 al 50 de la presente causa, presentado en fecha 30/03/2010, en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUÁREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, nacido en fecha 18-10-1983, hijo de Luisa Suárez y Miguel Milano, y domiciliado en la calle La Tinajitas, sector Puerto España, Casa S/N, cerca de la Licorería San Pedro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JHORJAN EDUARDO ARDILLA HERRERA y STEFANIA DEL VALLE FERNÁNDEZ MEJIA; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 31-10-2010, cuando siendo las 7:30 PM, el imputado montado en una bicicleta pasa por el sector de los apartamentos ubicados en la Urbanización Bermúdez y en uno de ellos se encontraban las víctimas Jordán Ardila y su novia Stefania Fernández, conversando, al verlos se les acerca y les pide que se queden callados y que se quiten sus pertenencias, en el momento en el que Jhorfan Ardila se está quitando la cadena, un funcionario policial adscrito a la policía municipal Alexander Acosta, se da cuenta de lo que está ocurriendo apunta con el arma de reglamento al sujeto, lo detiene, quedando identificado como RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUÁREZ siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Acto seguido procedió el Fiscal actuante a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos, destacando que la conducta del acusado se subsume en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, razón por la que la representación fiscal solicita su enjuiciamiento y subsiguiente condenatoria conforme lo que aportaran los medios de prueba que pasarán por esta sala de audiencias y que corresponderá al tribunal determinar en base al principio de inmediación, la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicito que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por lo que finalmente solicito fuese condenado a la pena correspondiente. Es todo.”.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la misma, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, en el acto conclusivo no se establecen cuáles son las circunstancias o relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, falta esa pluralidad de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, así como la expresión de los verdaderos y certeros elementos de convicción, no obstante, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; igualmente pido que de admitirse la acusación fiscal se imponga a mi defendido acerca del procedimiento de admisión de los hechos, pido se mantenga en estado de libertad a mi defendido. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ, los argumentos esgrimidos por la defensa en esta audiencia y revisada como ha sido la acusación fiscal y los recaudos que la acompañan, se decide: PRIMERO: Respecto de la acusación presentada en contra del imputado RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUÁREZ; al examen que ha sido sometida la misma, se observa que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y de igual manera el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que al examen formal del acto conclusivo se estima que satisface las exigencias legales para su admisión de igual manera al aplicar el control material a la mentada acusación se encuentra que aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos, de tal manera que sobre la base de tales argumentos este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del antes identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhorjan Eduardo Ardila Herrera y Stefanía Del Valle Fernández Mejías, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 45 al 50 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si entendía lo explicado, expresando que si comprendía, por lo que de seguidas se le otorgó el derecho de palabra para que expresara su decisión o no de admitir los hechos, manifestando el mismo: “Admito los hechos, para la inmediata imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoca a su favor como atenuante genérica, el hecho cierto que su representado no tiene antecedentes penales, aplicable ello conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal. El fiscal expone: Pido al tribunal se verifique la circunstancia atenuante invocada. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó al imputado RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUÁREZ y este tribunal admitió fue el de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhorjan Eduardo Ardila Herrera y Stefanía Del Valle Fernández Mejías; delito que contempla una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Nueve (09) años de prisión, visto que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUÁREZ, no registra antecedentes penales acreditados en autos, se hace aplicable rebajar la pena o tomar como pena aplicable el límite mínimo previsto en la norma, es decir, Seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en un tercio, en razón del tipo delictual a que se contrae este asunto, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de Cuatro (04) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena, al acusado RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUÁREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, nacido en fecha 18-10-1983, hijo de Luisa Suárez y Miguel Milano, y domiciliado en la calle La Tinajitas, sector Puerto España, Casa S/N, cerca de la Licorería San Pedro, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jhorjan Eduardo Ardila Herrera y Stefanía Del Valle Fernández Mejías, pena que culminará aproximadamente el día 15/04/2016. Se acuerda mantener en libertad al acusado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida al respecto.- Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese de esta decisión a las victimas de autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez
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