REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003932
ASUNTO : RP01-P-2011-003932

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentran presentes los aludidos acusados así como su Defensora Publica Penal Abogada ELIZABETH BETANCOURT, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a la acusada y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la acusada puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer a la acusada, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual la acusada manifestó su decisión de no acogerse a tal procedimiento, por lo que se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha en fecha 28/11/2011, el cual riela a los folios 58 al 63 ambos inclusive de la pieza del presente asunto penal, donde se acusa formalmente a la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/09/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 8 horas de la mañana, se trasladaron en compañía de los ciudadanos HERMEN JOSE CASTILLEJO y ANTONIO RAFAEL CARRILLO GUTIERREZ, hacia el barrio las velitas, casa sin número, donde ubicaron una vivienda construida de bloques sin pintar, sin ventanas, con dos puertas de hierro, sin porche, cuando llegaron a la misma la puerta principal de encontraba abierta y en el frente se encontraba una ciudadana a la cual los funcionarios le informaron de manera clara y precisa que la comisión policial tenia una orden de allanamiento para revisar la vivienda, le preguntaron por el ciudadano Ángel Suárez apodado blanquito, y la ciudadana manifestó que el vivía ahí pero que no se encontraba, luego los funcionarios le entregaron copia de la orden de allanamiento a la ciudadana quien dijo llamarse Magali Josefina González, los funcionarios realizaron la revisión de la vivienda en presencia de la ciudadana y de los dos testigos, al revisar la primera habitación donde se encontraba una cama y una caja de cartón con ropa, que al ser revisada se encontró una bolsa de papel sintético pequeña transparente contentiva en su interior de 135 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de sustancias pastosa de color beige de la presunta droga denominada CRACK, el cual se colecto, pasamos todos juntos a una segunda habitación donde se encontraba una cama, un escaparate y arriba del mismo se encontraba una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de 24 envoltorios de papel aluminio contentivas en su interior de sustancia pastosa de color beige de la presunta droga denominada CRACK, la cual le fue mostrada a la encargada de la vivienda y a los testigos, también se encontraba arriba del escaparate una caja de cartón color verde manzana con los logos Alucasa PRACTY FOIL contentiva en su interior de un (01) rollo de cartón con hoja de papel aluminio, una tijera de metal con mango colores marrón oscuro y marrón claro, termina la revisión de esa habitación, pasaron a la sala donde también funciona como cocina la cual se revisó, no encontradote nada de interés criminalistico, pasamos al baño siempre en presencia de la ciudadana encargada de la vivienda y los ciudadanos testigos la cual se revisó no encontrándose nada de interés criminalistico, termina la revisión en su totalidad, informándosele a la mencionada ciudadana de los motivos de su detención, imponiéndola de sus derechos constitucionales, quedando identificada como MAGALYS JOSEFINA GONZALEZ., por lo que ratifico la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas las cuales serán debatidas en el curso de este juicio. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LA ACUSADA
Acto continuo la Defensora Publica Abogada ELIZABETH BETANCOURT, a los efectos de esgrimir sus argumentos defensivos expresó: “Esta defensa en representación de mi defendida, ratifica que el ministerio publico tiene la carga de demostrar con declaraciones de testigos los hechos, lo narrado en la acusación, esta defensa como en su oportunidad hizo oposición la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que no se realzaron las investigaciones mas importantes para comprobar la culpabilidad de mi defendida e imputarla, y en cierto modo el código orgánico procesal penal establece circunstancias para demostrar la verdad con testigos y expertos y en esta fase pido a usted ciudadana juez tenga mucha atención para todos los medios de prueba que pasaran por esta sala y mucha atención a las pruebas documentales que prueben la comisión del delito por el cual se le acusa a mi defendida, utilizando siempre la sana lógica y las máximas experiencias al momento de juzgar a mi defendida ya que son ciertos elementos y circunstancias que llevan a realizar ese tipo de delitos y debe ser comparadas las distintas declaraciones, al momento de decidir sobre una sentencia absolutoria o condenatoria. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguido de ello el Tribunal procedió a imponer nuevamente de sus derechos a la acusada de autos MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, y muy particularmente el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos para imposición de pena conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite acogerse al mismo hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que al otorgársele de seguidas el derecho de palabra o para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente, y libre de toda coacción de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Inmediatamente solicita el derecho de palabra la Defensa quien expresa: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene a la acusada de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera la acusada de autos MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado la mentada acusada, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “en fecha 28/11/2011, el cual riela a los folios 58 al 63 ambos inclusive de la pieza del presente asunto penal, donde se acusa formalmente a la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/09/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 8 horas de la mañana, se trasladaron en compañía de los ciudadanos HERMEN JOSE CASTILLEJO y ANTONIO RAFAEL CARRILLO GUTIERREZ, hacia el barrio las velitas, casa sin número, donde ubicaron una vivienda construida de bloques sin pintar, sin ventanas, con dos puertas de hierro, sin porche, cuando llegaron a la misma la puerta principal de encontraba abierta y en el frente se encontraba una ciudadana a la cual los funcionarios le informaron de manera clara y precisa que la comisión policial tenia una orden de allanamiento para revisar la vivienda, le preguntaron por el ciudadano Ángel Suárez apodado blanquito, y la ciudadana manifestó que el vivía ahí pero que no se encontraba, luego los funcionarios le entregaron copia de la orden de allanamiento a la ciudadana quien dijo llamarse Magali Josefina González, los funcionarios realizaron la revisión de la vivienda en presencia de la ciudadana y de los dos testigos, al revisar la primera habitación donde se encontraba una cama y una caja de cartón con ropa, que al ser revisada se encontró una bolsa de papel sintético pequeña transparente contentiva en su interior de 135 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de sustancias pastosa de color beige de la presunta droga denominada CRACK, el cual se colecto, pasamos todos juntos a una segunda habitación donde se encontraba una cama, un escaparate y arriba del mismo se encontraba una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de 24 envoltorios de papel aluminio contentivas en su interior de sustancia pastosa de color beige de la presunta droga denominada CRACK, la cual le fue mostrada a la encargada de la vivienda y a los testigos, también se encontraba arriba del escaparate una caja de cartón color verde manzana con los logos Alucasa PRACTY FOIL contentiva en su interior de un (01) rollo de cartón con hoja de papel aluminio, una tijera de metal con mango colores marrón oscuro y marrón claro, termina la revisión de esa habitación, pasaron a la sala donde también funciona como cocina la cual se revisó, no encontradote nada de interés criminalistico, pasamos al baño siempre en presencia de la ciudadana encargada de la vivienda y los ciudadanos testigos la cual se revisó no encontrándose nada de interés criminalistico, termina la revisión en su totalidad, informándosele a la mencionada ciudadana de los motivos de su detención, imponiéndola de sus derechos constitucionales, quedando identificada como MAGALYS JOSEFINA GONZALEZ; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de dicha acusada MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, ante lo cual este Tribunal en consideración a la cantidad objeto de incautación en el procedimiento, lo cual asciende a un aproximadamente de ocho gramos (08 grs.), estima no se trata de una causa que pueda ser considerada como tráfico de mayor cuantía, de allí que considera procedente que, siendo que la acusada no tienen acreditado en autos la existencia de antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia, se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017.- Se acuerda mantener a la acusada en la condición de Libertad con la que ha concurrido a la sala en la audiencia de juicio el día de hoy, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez