REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 24 de abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004944
ASUNTO : RP01-P-2005-004944


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Constituido el día de hoy veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la Sala de Audiencia Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado del Secretario Judicial de Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº V- 13.360.049, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1977, y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA , venezolano, de 33 años de edad, cedula de identidad N° 13.941.249, natural de Cumana, nacido en fecha 02-01-1979, por la presunta comisión del delito de la TORTURA AGRAVA, en perjuicio de GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Tercero Publico Penal Abg. CRUZ CARABALLO, el Defensor Privado Abg. ULISES RAFAEL BELLO; el acusado RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, el Fiscal Primero en Ejecución de Sentencia Abg. MANUEL CANO, encargado de la Fiscalía Octava en Derechos Fundamentales del Ministerio Público, no compareciendo el acusado LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN. Acto seguido la Juez depuro el tribunal en cuanto a su persona y la del Secretario, no habiendo objeción de parte de los intervinientes del presente asunto. Seguidamente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

DE LA SILICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita la palabra el ciudadano Abg. Abg. ULISES RAFAEL BELLO, manifestando: ciudadano Juez solicitó que se explique a mí representado el Procedimiento de admisión de los hechos, en virtud de que el mismo me han manifestado que desea conocerlo a los efectos de estudiar la posibilidad de acogerse al mismo.

Seguidamente el Juez Presidente Pasa a explicarle al acusado de autos el procedimiento por la Admisión de Hechos, en forma sencilla aclarándole su contenido y alcance ante lo cual hace manifestó su deseo de optar a éste. Ante ello el Tribunal a los fines de garantizar su derecho a al defensa ya al debido procedo otorga el derecho de la palabra al represente el Ministerio Publico a los fines de que manifieste al tribunal acerca de su opinión en torno a lo manifestado por la defensa.

Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “ciudadano Juez comunicó al Tribunal previa conversación sostenida con la ciudadana ANA JACINTA FIGUERA, me informo que el ciudadano GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, no reside en esta jurisdicción si no en la población de Quiquire Estado Monagas, e igualmente informo que en el acto de audiencia preliminar esta ciudadano no compareció y el tribunal realizo la audiencia prescindiendo de su comparecencia por cuantos sus derechos estaba representado por el ministerio publico , ahora bien, como quiera que el ciudadano RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, ha manifestado la voluntad de admitir los hechos y dado que con esta manifestación se esta haciendo justicia aunado a que esta causa es de vieja data y ha sido imposible la realización del juicio por la incomparecencia de la victima y por la información aportada del familiar del mismo no tengo objeción en cuanto a que se celebre el acto, prescindiendo de la presencia de este ciudadano en virtud de que su derechos están representados por la representación fiscal es todo”

Seguidamente el tribunal visto lo manifestado por el representante Fiscal, y ante la voluntad del acusado de admitir los hechos a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva acuerda celebrar el acto, garantizando el Tribunal librar boleta de Notificación al ciudadano GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, a la dirección que consta en las actas, así como al Comando Policial de la Población de Quiquire, del Estado Monagas, para que a través de esa institución se ubique y se imponga de la decisión dictad por este Tribunal, también se ordena fijar en la cartelera de este circuito cartel de Notificación de la decisión dictada.

A los fines de llevar a cavo el presente acto se acuerda separar la causa con respecto al ciudadano GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, debiendo fotocopiar el presente asunto y previa certificación sea remitido a la unidad de jueces de Ejecución en virtud de la admisión de los hechos por parte del ciudadano RICHARD RAFAEL COA ZAPATA es todo.

DE LA INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: ”ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2005, cursante a los folios 109 al 123 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.049, nacido en fecha 27-11-1977, estado civil soltero, profesión Agente de la Policía del Estado Sucre, hijo de Rosa Ducallin y Francisco Rodríguez, residenciado la avenida Carúpano, casa Nª 07, frente al conscripto, Caiguire Cumaná y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.249, nacido en fecha 02-01-1979, estado civil casado, profesión Obrero, residenciado en la Via Los Ipures, José 27 de Noviembre, casa Nª 11, Cerca de la Subestación de CORPOELEC, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día viernes 16-01-2004 a las 3:00 de la madrugada, los ciudadanos GULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL, son trasladados al Destacamento policial 14 con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejias desde el caserío Pericanatar de la misma jurisdicción, todo en virtud a posible lesiones por la comunidad a estas personas indicadas en la quema de un rancho momentos antes. Al llegar la comisión policial; se encargan del procedimiento los funcionarios Agentes (IAPES) LEONARDO RODRIGUEZ, DTGDO RICARDO COA Y C/2 WILFREDO RIVAS. Seguidamente el Agente LEONARDO RODRIGUEZ traslada a los ciudadanos al área de requisa, lugar donde es sorprendido por los Funcionarios SAUL VILLAHERMOSA y LEONEL JOSE BERMUDEZ, quemado con un plástico encendido a GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, amarrado por el cuello, acompañado por funcionario Richard Coa, quien fue reconocido por la victima y su acompañante ante al Tribunal de Control, resultando la victima con Múltiples Quemaduras de Segundo Grado de 0.5 cms, de forma circular en región Lumbo Iliaca izquierda, parte posterior externa del codo izquierdo. Pequeña excoriación superficial en la parte anterior derecha del cuello; con asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por diez (10) días, sin secuelas. Expuesto esto esta representación fiscal dad que un derecho de los acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos no presente aplicación al mismo prestando solo la aplicación de la pena correspondiente”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del COPP, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando a viva a viva voz y libre de coacción apremio el ciudadano RICHARD RAFAEL COA ZAPATA: “Si admito los hecho y solicito se me imponga de manera inmediata la pena”

DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, ABG. ABG. ULISES RAFAEL BELLO MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “buenos días a todos lo presentes, en vista de la admisión de los hechos que ha hecho mi representado dentro del lapso previsto en el COPP, solicito la aplicación del contenido de los artículos 88, 74 numeral 4to., toda vez que mi defendido no cuenta con antecedentes penales y es merecedor de la rebaja correspondiente por tal atenuante; de igual manera de la rebaja que deviene de la aplicación del contenido del Art. 424 del código penal, ya que existen dos imputación bajo esta modalidad de participación de complicidad, así mismo se le haga la debida rebaja conforme a lo previsto en el art. 375 de la norma adjetiva dada su decisión de admitir lo hechos, al cual deberá ser aplicada al calculo de pena correspondiente en la presente causa, haciéndole la rebaja de pena correspondiente, es todo”

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a las victima a los fines que expongan lo que a bien tengan que señalar. Es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta al acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, tiene previsto un a pena de TRES (3) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación de lo dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser CUATROS (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión, y conforma al Articulo 375 del COPP la pena a imponer seria de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a la Establecido en el Art. 84 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de complicidad, se le rebajara la mitad de la pena a imponer, es decir, la pena a imponer seria UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando en consideración la atenuante establecida en el A Articulo74 ordinal Primero del Código Penal, por no tener antecedentes penales, se le rebaja SEIS(6) MESES DE PRISION , por lo que la pena definitiva a imponer es UN (01) AÑO DE PRISION.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano RICHARD RAFAEL COA ZAPATA por el delito de TORTURA AGRAVADA, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda librar boleta de Notificación al ciudadano GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, a la dirección que consta en las actas, así como al Comando Policial de la Población de Quiquire, del Estado Monagas, para que a través de esa institución se ubique y se imponga de la decisión dictad por este Tribunal, también se ordena fijar en la cartelera de este circuito cartel de Notificación de la decisión dictada. A los fines de llevar a cavo el presente acto se acuerda separar la causa con respecto al ciudadano GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, debiendo fotocopiar el presente asunto y previa certificación sea remitido a la unidad de jueces de Ejecución en virtud de la admisión de los hechos por parte del ciudadano RICHARD RAFAEL COA ZAPATA. Fijándose como fecha para el inicio de Juicio Oral y publico el día 15/05/2013 A LAS 9:30 A M. Se instruye a la secretaria administrativa para que realice lo conducente en relación a la separación de la causa y apertura del correspondiente cuaderno separado por efecto de la admisión de los hechos que hiciere el antes identificado acusado. Líbrese los oficios y boletas a que hubiere lugar a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba a los fines del inicio del debate para el restante acusado.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL