REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006602
ASUNTO : RP01-P-2012-006602
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA INTERRUPCIÒN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforma la presente causa, seguida al ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/06/1964, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Cariaco, Urbanización El Tigre, Bloque N° 02, Piso N° 03, Apartamento N° 02, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, se observa:
El proceso penal esta caracterizado por estar conformado por principios y garantías procesales las cuales van a constituir la base de los caracteres específicos que orientan todo el proceso penal y que van a estar desarrollados durante este; uno de ellos, es “el debido proceso y la tutela judicial efectiva”, entendiendo ambas instituciones como la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto a las garantías constitucionales procesales, son medios procesales a través de los cuales se hace posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales, por lo que el fin de la constitucionalización de las garantías procesales no es otro que la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros derechos, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y en cuanto a la tutela jurisdiccional durante el proceso engloba un catálogo de derechos esenciales que deben ser provistos por el Estado a toda persona que se constituya como parte en un proceso judicial.
Ahora bien, como quiera que se observa que en fecha 11 de abril de 2013, tuvo lugar un acto de diferimiento del juicio oral y público que estaba previsto para tal fecha, y el presunto acusado como la víctima quedaron debidamente emplazados para la fecha que debían comparecer a fin de continuar con el juicio previsto en el presente asunto, tal y como consta en el acta levantada al efecto, donde con su firman quedaron convocados para el día 16-04-2013 a las 11:15 a.m., y habiendo llegado la oportunidad fijada, no hicieron acto de presencia el ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA y de MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA , acusado y víctima respectivamente, se observa: Que pese a que los referidos ciudadanos quedaron debidamente notificados para asistir a la continuación del juicio, no hicieron acto de presencia.
Ahora bien, queda limitado este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no existe otro medio de prueba por evacuar ni pruebas documentales, por lo que se imposibilita el tribunal de procurar que este proceso se detenga y se cause un efecto interruptivo, como en efecto ocurrió en el presente caso, por haber excedido con creces el lapso de ley establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de acotar que en la fecha 20 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación del presente juicio, fijándose su continuación para el día 08-04-2013, el cual fue diferido por inasistencia de la defensa pública y se fija nueva fecha para el día 11-04-2013, oportunidad esta a la que no hizo acto de presencia el medio de prueba faltante y se fija para el día 16-04-2013, como fecha límite, a la que no comparecen el acusado y la víctima, siendo así las cosas en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 26-02-2013. Así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta LA INTERRUPCIÓN del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 14/01/2013, seguido al ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 26/06/1964, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Cariaco, Urbanización El Tigre, Bloque N° 02, Piso N° 03, Apartamento N° 02, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda fijar oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 16 de mayo de 2013, a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes de la interrupción decretada en el presente fallo y de igual forma se ordena libar los respectivos oficios, citaciones y notificaciones a las partes y medios de prueba que deban intervenir en el juicio Oral y Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. CARLOS JULIO GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCÌA MARVAL
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