REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 23 de abril de 2013
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005690
ASUNTO : RP01-P-2012-005690


SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.876.15, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/1994, hijo de Luis Yoel Alfonzo y Zuly Sánchez, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Las Palomas, Sector El Río, Casa Sin Nº, cerca del Terminal de Pasajeros, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA y del ESTADO VENEZOLANO.
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CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado por la Fiscal del Ministerio Público, <<...“ ocurrieron el día los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 03/09/2012, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., el ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA maniobraba un vehiculo tipo microbús, color gris con franjas verdes, que presta servicio de transporte público de la Unión de Conductores Miranda de esta ciudad, en el momento que transitaba por la avenida perimetral cerca de la empresa FIPACA se embarcaron cuatro personas de sexo masculino, uno se estos pide parada mas adelante, otro sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, diciendo que se trataba de un atraco que entregaran todas las pertenencias, despojándolos de dinero en efectivo. Casualmente pasaba por el lugar una comisión de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios sargento mayor de primera Willians Gutiérrez y sargento de primera Alberto Suárez, las víctimas comenzaron a pedir auxilio, procedieron de inmediato al llamado, bajándose del autobús tres de los imputados intentado huir del lugar, uno de estos que vestía una franela de color amarillo y un bermuda de color beige portaba un arma de fuego la cual lanzo al piso, dándole la voz de alto, los cuales se detuvieron y colocaron sus manos en la cabeza, los pasajeros señalan a un cuarto sujeto que vertía una franela azul y Jean azul, como otro de los presuntos atracadores, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a bajarlo de la unidad. Seguidamente se realizó revisión corporal, incautándole al que portaba en arma de fuego en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermuda que vestía, varios billetes de papel moneda de circulación nacional y el arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo calibre 16 mm sin percutir, identificándolo como LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ de 18 años de edad y los otros tres imputados resultaron ser adolescentes deteniéndolos y quedando a disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada y el dinero recuperado. Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios y se concluya el debate sea condenado y se aplique la pena correspondiente. ..>>”
Así mismo solicitó que a la hora de decidir, se haga en atención a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, así como estar atento a todos y cada uno de los medios probatorios que den fe en sala de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la responsabilidad del acusado de autos en el hecho.
La Defensa Pública, basó sus argumentos en exponer que:
<<...“ en mi condición de defensor sostengo la presunción de inocencia que arropa a mi auspiciado quien tiene la carga probatoria de este proceso es el Ministerio Publico quien debe agotar todos los medios probatorios si pretende que se le decrete una sentencia condenatoria, esta defensa hace el señalamiento que deben ser una pluralidad de elementos los que ataquen la inocencia de mi defendido deben demostrarse tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivos del hecho así mimo se reserva de promover cualquier prueba nueva o complementaria que del transcurso del debate pueda surgir. ..>>


El acusado LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como de la acusación que le imputa el Representante de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, se le preguntó si deseaba declarar, manifestó no querer declarar.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibida todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas fueron observadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio.

Este Tribunal, estima acreditado que en fecha 03/09/2012, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., el ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA maniobraba un vehiculo tipo microbús, color gris con franjas verdes, que presta servicio de transporte público de la Unión de Conductores Miranda de esta ciudad, en el momento que transitaba por la avenida perimetral cerca de la empresa FIPACA se embarcaron cuatro personas de sexo masculino, uno se estos pide parada mas adelante, otro sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, diciendo que se trataba de un atraco que entregaran todas las pertenencias, despojándolos de dinero en efectivo. Casualmente pasaba por el lugar una comisión de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios sargento mayor de primera Willians Gutiérrez y sargento de primera Alberto Suárez, las víctimas comenzaron a pedir auxilio, procedieron de inmediato al llamado, bajándose del autobús tres de los imputados intentado huir del lugar, uno de estos que vestía una franela de color amarillo y un bermuda de color beige portaba un arma de fuego la cual lanzo al piso, dándole la voz de alto, los cuales se detuvieron y colocaron sus manos en la cabeza, los pasajeros señalan a un cuarto sujeto que vertía una franela azul y Jean azul, como otro de los presuntos atracadores, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a bajarlo de la unidad. Seguidamente se realizó revisión corporal, incautándole al que portaba en arma de fuego en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermuda que vestía, varios billetes de papel moneda de circulación nacional y el arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo calibre 16 mm sin percutir, identificándolo como LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ de 18 años de edad y los otros tres imputados resultaron ser adolescentes deteniéndolos y quedando a disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada y el dinero recuperado. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA, atribuido por el Ministerio Público, y la cual se encuentra ajustada a Derecho.


CAPÍTULO IV
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA


DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES

Ahora bien, tales hechos o circunstancias de la ocurrencia del mismo fue debidamente debatido y sometido al contradictorio, siendo narrados por la representación fiscal, siendo ésta soportada por las demás deposiciones de los medios probatorios que fueron debidamente evacuadas y sometidos al contradictorio, siendo promovidas y recogido en las actas de audiencia, a saber:

1.- Con la declaración de la víctima, del funcionario ALBERTO JOSE SUAREZ MONSALVES, de profesión u oficio SARGENTO MAYOR 1°, adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien declaró “ ese día nosotros andábamos de comisión para el destacamento con la finalidad de trasladar unos documentos del puesto del aeropuerto, cuan nos regresamos con el sentido del destacamento hacia la vía de cauguire por los lados del puente percatamos que había un autobús de la línea brasil monumento amorillado y note que un ciudadano bajo corriendo y cruzo la vía sin mirar y nervioso. Me baje del jepp con mi compañero y fui a observara y ver la situación, en el momento que me acerco al autobús habían varios jóvenes en el cual estaban atracando o robando la unidad. No hicieron ningún tipo de alteración y se entregaron. Había uno con una escopeta, el cual procedió a entregármela y fueron bajando de la unidad, en el cual manifestaba la gente y el chofer de la unidad que habían sido robados y el chofer también. Los acostamos en el piso para tener más control de ellos y llamamos al comando para que enviaran apoyo. Separemos que llegara la comisión de la guardia y lo trasladamos hasta el destacamento”

Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Qué le informa la persona que los detiene? R no, el salio corriendo y ni siquiera vio que carro venía, solo ví que cruzo la calle desesperado. Nadie informó nada, nos acercamos a la unidad y nos percatamos que estaba robando ¿se incautó algún tipo de arma de fuego? R si ¿Qué tipo de arma y si se encontró munición? R se encontró una escopeta y una munición ¿se encuentra en la sala presente alguno de esas personas que detuvo? R no recuerdo porque eran 3 adolescentes y un adulto ¿recuerda la vestimenta de esa persona que se encontraba en la puerta del autobús? R estaban en franelas y shorts.

Acto seguido pasa a interrogar al testigo el Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Cuándo llegas a la unidad ya las victimas habían sido robabas? R si ¿recuerda a cuantas personas las (sic) despojaron de sus pertenecías? R no eran muchas ¿recuerda haber visto las pertenencias que fueron quitadas al víctimas? R el dinero del conductor, en el momento que se bajaron todos pudieron recoger sus cosas ¿las pertenecías no fueron resguardadas por ustedes como órganos? R sólo el dinero, lo demás las personas se quedaron con sus pertenencias ¿recuerdas quien tenia el arma? R no recuerdo, el primero que estaba en la puerta del autobús ¿Quién incauta el arma? R yo, ¿las víctimas manifestaron si habían sido robadas? R si y el chofer ¿las víctimas pueden dar fe del robo? R si.

Acto seguido el juez profesional interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Cuántas personas detuvieron en el hecho? R 4 personas, eran 3 menores y uno de 18 ¿recuerda las características de la persona que tenia 18 edad? R no todos eran carajitos pero no distingo ¿usted actuó con otro funcionario? R si, con el sargento WINLLIAM GUTIERREZ ¿Quién de los funcionares logra la aprehensión en el hecho? R yo ¿Quién de los funcionarios identifico a las personas? R nosotros y luego en el destacamento.

2.- Con la declaración del funcionario WILLIAM JOSE GUTIÉRREZ ANTÓN, SARGENTO MAYOR 1°, adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “me encontraba de comisión ordinaria y a la altura del puente cerca del mercado presenciamos un autobús de brasil monumento y vimos el agite de la gente, nos estacionamos escuchamos un altercados de las personas que se encontraban en el autobús, nos hicieron llamado, procedimos a verificar lo que sucedía en el autobús y al llegar al sitio vimos que estaba ocurriendo un atraco por parte de 4 jóvenes el cual procedimos a ultimar nuestras ramas indicándole que se entregaran los mismo jóvenes al vernos depusieron las arma y no hubo resistencia de parte de ellos y al observar uno tenia una escopeta, después que los sometimos y lo colocamos en dominio los pasajeros y el conductor manifestaron que ellos estaban atracando y procedimos a realizarle la inspección a los jóvenes y a toda su vestimenta y tenían dinero que habían quitado al conductor, quien manifestó que le había quitado dinero y algunos objetos personales a las otras personas, como celulares, de ahí procedimos a montarlos en la unidad a los jóvenes, y las personas en el autos bus para el destacamento y solicitamos refuerzo”

El Fiscal del Ministerio Público, interroga ¿las personas que abordaban el auto bus (sic) señalaron a las personas que atracaron el auto bus (sic)? R el conductor señalo quien tenía el dinero y otros el celular las demás personas decían nos están atracando ¿recuerda la ubicación del auto bus y las características físicas de la persona que portaba el arma de fuego? R no recuerdo eran 4, solo se que uno tenía la escopeta ¿Quién llega primero de los funcionarios? R el funcionario ALBERTO SUÁREZ, el vio a los pasajeros corriendo.

La Defensora Pública, interroga no hizo uso el derecho de preguntar al funcionario.
El juez interroga al testigo de la siguiente manera: ¿usted recuerda de las 4 personas que indico quien tenía el dinero en el bolsillo? R no recuerdo ¿usted pudo identificar quien eran adolescentes y el adulto? R no todos tenían el mismo porte y eran jóvenes.

3.- Con la declaración el funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, Experto adscrito al CICPC Sub. Delegación Cumana, quien previo juramento de ley manifestó “El día 14-09-12 fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego larga por su manipulación, escopeta, de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera de color marrón, dicha arma es de acción simple, es decir, para ser accionada debe ser montada el martillo, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación. Igualmente a dos cartuchos de proyectiles múltiples su cuerpo se compone de manto de cilindro, proyectiles o perdigones, tacos, pólvoras, culotes con las inscripciones 4F16 se apreciaba en regular estado de uso y conservación, y un ejemplar con apariencia de billete de la denominación 50 bolívares, 6 de la denominación 20 bolívares, 15 con la denominación 10 bolívares, 6 con la denominación 5 bolívares y 1 con la denominación de 2 bolívares, se apreciaban en regular estado de uso y conservación”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Las evidencias a la que le practico las experticias las recibió con la debida cadena de custodia? Si ¿A la experticia realizada a la escopeta en que se basó? Se realizo una experticia de reconocimiento legal ¿Y su conclusión? Se podría causar lesión de menor o mayor graveada e incluso la muerte dependiendo del paso del proyectil y la zona comprometida ¿Y cual fue la función de la experticia en cuanto a los cartuchos? El arma tenia cavidad para estos tipos de cartuchos, si esos hubiesen sido disparados por este arma podía causar daño a la persona ¡estaban percutidos? Sin percutir ¿Y la experticia a los billetes, cual fue la función? Dejar constancia en el estado en que se encontraban y que tipo de billetes eran.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuándo hiciste esa experticia de reconocimiento legal, esas evidencias tienen cadena de custodia? Si, unas series de eslabones que se siguen para preservar la evidencia desde el momento colectada hasta su fin ¿Ese resguardo cuando te llega tienes conocimiento a quien le fue decomisada el arma de fuego? No, eso no lo indica ¿Indica a quien le decomisaron los cartuchos? No ¿Esa cadena de custodia indica de quien le pertenecía los billetes? No.

Pregunta el Juez: ¿Cuándo usted dice que los cartuchos eran de proyectiles múltiples que quiere decir? Que al momento de ser accionados salen mas de un objeto, en este caso son utilizados por arma de fuego tipo escopeta o tipo chopo.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

2.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 463. (FOLIO 12), la cual fue objeto de ramificación por parte del funcionario que la practicó, Vicente Rivero, quien deja expresa constancia que la experticia de reconocimiento legal fue practicada a un arma de fuego larga, por su manipulación, escopeta, de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera de color marrón, dicha arma es de acción simple, es decir, para ser accionada debe ser montada el martillo, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación, e igualmente a dos cartuchos de proyectiles múltiples su cuerpo se compone de manto de cilindro, proyectiles o perdigones, tacos, pólvoras, culotes con las inscripciones 4F16 se apreciaba en regular estado de uso y conservación, y un ejemplar con apariencia de billete de la denominación 50 bolívares, 6 de la denominación 20 bolívares, 15 con la denominación 10 bolívares, 6 con la denominación 5 bolívares y 1 con la denominación de 2 bolívares, se apreciaban en regular estado de uso y conservación”


CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBAS:

Para valorar las declaraciones que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio del funcionario actuante ALBERTO JOSE SUAREZ MONSALVES, de profesión u oficio Sargento Mayor Primero, adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien declaró “ese día nosotros andábamos de comisión para el destacamento con la finalidad de trasladar unos documentos del puesto del aeropuerto, cuando nos regresamos con el sentido del destacamento hacia la vía de caiguire por los lados del puente, nos percatamos que había un autobús de la línea brasil monumento arrodillado y noté que un ciudadano bajo corriendo y cruzó la vía sin mirar y nervioso. Me baje del jepp con mi compañero y fui a observar y ver la situación, en el momento que me acerco al autobús habían varios jóvenes en el cual estaban atracando o robando la unidad. No hicieron ningún tipo de alteración y se entregaron. Había uno con una escopeta, el cual procedió a entregármela y fueron bajando de la unidad, en el cual manifestaba la gente y el chofer de la unidad que habían sido robados y el chofer también. Los acostamos en el piso para tener más control de ellos y llamamos al comando para que enviaran apoyo. Separemos que llegara la comisión de la guardia y lo trasladamos hasta el destacamento.

Aporta el funcionario información respecto a la ocurrencia del hecho, dejando por sentado todo lo observado dentro de la unidad autobusera.

Si bien el funcionario actuante no reconoce al ciudadano Luís Beltrán Alfonso Sánchez, como una de las personas que participó en el hecho, toda vez que a pregunta formulada por las partes éste manifestó: “no recuerdo porque eran 3 adolescentes y un adulto”, pese a esta circunstancia, es decir, donde no se le atribuye al acusado responsabilidad en el hecho, también es cierto que, se deja constancia acerca de la incautación de un arma de fuego a uno de los ciudadanos, en razón de ello el tribunal debe valorar la actuación y el dicho del funcionario actuante, toda vez que deja por sentado su actuación policial y lo observado y colectado.

En cuanto a la declaración del funcionario WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANTON, Sargento Mayor Primero, adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “me encontraba de comisión ordinaria y a la altura del puente cerca del mercado presenciamos un autobús de brasil monumento y vimos el agite de la gente, nos estacionamos escuchamos un altercados de las personas que se encontraban en el autobús, nos hicieron llamado, procedimos a verificar lo que sucedía en el autobús y al llegar al sitio vimos que estaba ocurriendo un atraco por parte de 4 jóvenes el cual procedimos a ultimar nuestras ramas indicándole que se entregaran los mismo jóvenes al vernos depusieron las arma y no hubo resistencia de parte de ellos y al observar uno tenia una escopeta, después que los sometimos y lo colocamos en dominio los pasajeros y el conductor manifestaron que ellos estaban atracando y procedimos a realizarle la inspección a los jóvenes y a toda su vestimenta y tenían dinero que habían quitado al conductor, quien manifestó que le había quitado dinero y algunos objetos personales a las otras personas, como celulares, de ahí procedimos a montarlos en la unidad a los jóvenes, y las personas en el autos bus para el destacamento y solicitamos refuerzo”

Es de señalar que este funcionario informa respecto a lo observado dentro de la unidad autobusera.

Como se puede evidenciar, si bien el funcionario actuante no reconoce en la sala de audiencias al ciudadano Luís Beltrán Alfonso Sánchez, como una de las personas que participó en el hecho, también es cierto, que se deja constancia acerca de la incautación de un arma de fuego a uno de los ciudadanos, por tanto, los datos aportados están relacionados íntimamente con el objeto de la investigación, esta acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues la misma resultó ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí, y si bien no señala o atribuye responsabilidad a la persona aquí acusada. El tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que deja por sentado su actuación policial y lo observado y colectado.

En cuanto la declaración del funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, Experto adscrito al CICPC Sub. Delegación Cumana, quien previo juramento de ley manifestó que el día 14-09-12, fue designado para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego larga por su manipulación, escopeta, de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera de color marrón, dicha arma es de acción simple, es decir, para ser accionada debe ser montada el martillo, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación. Igualmente a dos cartuchos de proyectiles múltiples su cuerpo se compone de manto de cilindro, proyectiles o perdigones, tacos, pólvoras, culotes con las inscripciones 4F16 se apreciaba en regular estado de uso y conservación, y un ejemplar con apariencia de billete de la denominación 50 bolívares, 6 de la denominación 20 bolívares, 15 con la denominación 10 bolívares, 6 con la denominación 5 bolívares y 1 con la denominación de 2 bolívares, se apreciaban en regular estado de uso y conservación, siendo ratificada de esta manera la experticia de reconocimiento legal Nº 463. la cual fue objeto de ratificación y sometida al contradictorio.

Pese a que el funcionario actuante no atribuye responsabilidad alguna al acusado de autos, si ratifica la existencia de un arma la cual fue sometida a experticia de reconocimiento, siendo el arma incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento; por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio, para la existencia del arma incautada, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien las realizó.

CAPITULO V
Clausurado el debate, este Tribunal, analizados los hechos, las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:

Las declaraciones aportadas en el Juicio Oral y Público por los funcionarios actuantes Sargento Mayor Primero, ALBERTO JOSE SUAREZ MONSALVES, y WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANTON, Sargento Mayor Primero, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son contestes en señalar acerca del hecho, sobre las circunstancias y modo de la ocurrencia del mismo, adminiculados todas ellas son contestes en afirmar acerca de acontecimiento ocurrido a la altura del puente cerca del mercado, donde ellos pudieron presenciar una unidad autobusera de la ruta Brasil monumento y vieron el agite de la gente, que ellos se estacionaron escucharon un altercado de las personas que se encontraban en el autobús, quienes le hicieron un llamado, procediendo a verificar lo que sucedía en el autobús y al llegar al sitio vieron que estaba ocurriendo un atraco donde presuntamente participaban cuatro jóvenes, que le indicaron que se entregaran, y que los mismo jóvenes al verlos depusieron las arma y no hubo resistencia de parte de ellos y al observar que uno tenía una escopeta, que lo sometieron y lo colocaron en dominio. Que los pasajeros y el conductor manifestaron que ellos estaban atracando y se le realizó la inspección a los jóvenes y a toda su vestimenta y tenían dinero que habían quitado presuntamente al conductor, quien manifestó que le habían quitado dinero y algunos objetos personales a las otras personas, como celulares, de ahí procedieron a montarlos en la unidad a los jóvenes, y las personas en la referida unidad para el destacamento.

A pesar de que a una de las preguntas formuladas por el representante fiscal, en cuanto a que si se le incautó algún tipo de arma y munición, y en otra pregunta, si en sala se encontraba en sala la persona que fue detenida en el hecho, y el funcionario Alberto José Suárez Monsalve, respondió que se incautó una escopeta calibre 11 y se encontró una munición; e igualmente señaló que no recuerda la persona. Y a preguntas formuladas por el juez, en cuanto a las características fisonómicas del mayor de edad, el funcionario indicó no recordarlas, que sólo recuerde que todos eran carajitos.

También es ratificada esta información por el funcionario William José Gutiérrez Antón, en cuanto a que no recordar las personas que tenían en su poder el dinero y que no pudo identificar de las cuatro personas quienes eran adultos y los adolescentes.

De lo anterior podemos concluir que los funcionarios son coincidentes al manifestar sus dichos, como se puede apreciar han indicado los funcionarios actuantes acerca de la incautación de una presunta arma de fuego y esta avalado estas actuaciones y declaraciones por la experticia de reconocimiento legal Nº 463, practica por el funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, en su carácter de Experto, adscrito al CICPC Sub. Delegación Cumana, a un arma de fuego larga por su manipulación, escopeta, de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera de color marrón, dicha arma es de acción simple e igualmente a dos cartuchos de proyectiles múltiples y un ejemplar con apariencia de billete de la denominación 50 bolívares, 6 de la denominación 20 bolívares, 15 con la denominación 10 bolívares, 6 con la denominación 5 bolívares y 1 con la denominación de 2 bolívares, es evidente entonces concluir sobre la existencia de una arma de fuego que le fue incautada en el procedimiento, a sí como a la cantidad e dinero a la que hacen alusión en sus declaraciones y ante este tribunal

Ahora bien, como quiera, que estas actuaciones y declaraciones aportadas en sala el Tribunal les ha dado su valor probatorio, este Tribunal al analizar detenidamente el contenido de cada una de las actuaciones, si bien, como ya se indicó estas dejan constancia de circunstancias relacionadas con el hecho, de las mismas se desprende el interés que se le debe tomar como para atribuir culpabilidad penal al ciudadano LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, en cuanto a su responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; ello bajo las circunstancias bajo las cuales deponen los funcionarios actuantes.

También es cierto que los funcionarios actuantes hacen mención a una cantidad de dinero, a saber: y un ejemplar con apariencia de billete de la denominación 50 bolívares, 6 de la denominación 20 bolívares, 15 con la denominación 10 bolívares, 6 con la denominación 5 bolívares y 1 con la denominación de 2 bolívares, que si es cierto estaba en poder de estos ciudadanos y además fue sometida a experticia, evidentemente el tribunal da por cierto el hecho de la existencia del dinero encontrado en poder de uno de las personas detenidas, sin embargo, la víctima no compareció ante este tribunal ha declarar o deponer en torno al hecho, a sus circunstancias, de reconocer en sala a una de las preguntas personas que participó en el hecho punible, y más aún a manifestar sobre la cantidad de dinero de la cual fue despojado.


Como ha quedado establecido, la persona aquí acusada, se le atribuye la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA y lo manifestado en actas, sometido al contradictorio nada aporta como elemento incriminatorio, mal puede atribuírsele como elementos de juicio con pleno valor probatorio que determine, tal responsabilidad del acusado de autos en el delito por el cual se le acusa, por lo que estima el tribunal no atribuirle tal carácter, y por ende nada se aportó y demostró en torno al delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA, dado a que este ciudadano no compareció a los llamados del Tribunal y pese de haberse agotado las diligencias necesarias para su efectiva comparecencia, inclusive dando lugar que por solicitud fiscal el Tribunal ordenó remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del estado Sucre, para que se verificara la procedencia de una investigación de considerar un desacato al mandato judicial, y así este tribunal lo declara.-

Estas declaraciones adminiculadas en conjuntos son contundentes y están relacionadas con el hecho, y acreditan circunstancias de tiempo, modo y el lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pués las mismas resultaron ser coherentes y coincidente entre sí con otras declaraciones suministradas, observándose la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios, evidenciándose ser categóricas, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar, y al ser sometidas al contradictorio, no se observó ninguna incidencia en particular que la desacredite.

Ahora bien, a pesar de que la misma no le atribuye responsabilidad al ciudadano LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA, es decir, en cuanto a la autoría en el delito por el cual se le acusa, ello en virtud de que no fue demostrado en el juicio tal responsabilidad, si quedaando demostrado en el juicio su responsabilidad en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que con la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adminiculado con la experticia practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser categórico y convincente, todo lo aportado en cuanto al arma incautada en el procedimiento.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primero El Representante del Ministerio Público, una vez concluido el desarrollo del debate, en presencia de las partes señala “ (…) en fecha 07/01/2013, se inicio el debate en donde la representación fiscal acusa al ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.876.15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA y del ESTADO VENEZOLANO (…), e igualmente compareció ante la sala de Juicio el funcionario el Vicente Rivero Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre la experticia del arma de fuego, en fecha 01/04/2013, se utilizo a la Guardia Nacional para ubicara a la victima y al testigo, y así sucesivamente, se utilizó a la Guardia Nacional y la policía del Estado, para el traslado, visto la pruebas presentada esta representación fiscal solicita la absolutoria por el delito robo agravado, y la condenatoria por el delito de arma de fuego, ya como quedo demostrado en este debate, la procedencia de arma de fuego su experticia de reconocimiento legal y lo manifestó por el funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien da fe que si se incauto un arma de fuego.

Como es de observar la representación fiscal en este acto solicita la absolutoria por el delito Robo Agravado, y la condenatoria por el delito de arma de fuego, por considerar que no se demostró la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado, mas aún no compareció la víctima ante este Tribunal a ratificar el contenido de su declaración y dar por cierto lo acreditado por el ministerio público en cuanto al hecho imputado de Robo Agravado, pese de haberse agotado las vías necesarias para lograr su comparecencia.

Así las cosas, la vindicta pública, endilga el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, para que se configure el tipo penal, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, necesariamente la conducta del ciudadano LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, debe encuadrar perfectamente dentro del tipo alegado y esa conducta debe quedar claramente demostrada a través de los medios de pruebas evacuados en el juicio, así como de lo acontecido en el contradictorio.

En el presente caso, las pruebas traídas al juicio y que fueron debidamente analizadas en su conjunto demostró al Tribunal acerca de la responsabilidad penal que tiene el acusado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal aserto deviene de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la detención, así como de la experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, en su carácter de Experto, adscrito al CICPC Sub. Delegación Cumana, a un arma de fuego larga tipo escopeta, de fabricación rudimentaria elaborada en metal y madera de color marrón y a dos cartuchos de proyectiles múltiples.

Ahora bien, a lo largo y desarrollo del debate público, ciertamente ha quedado demostrado circunstancias de ocurrencia que dieron lugar a este proceso, sin embargo, el ministerio Público, ha solicitado la absolución del delito Robo Agravado, por el cual acusó al ciudadano LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, y como bien lo ha dicho la representación fiscal no compareció la víctima del robo ni los elementos de pruebas que fueron evacuados y sometidos al contradictorio no le atribuyen tal responsabilidad en el delito indicado

Quien aquí decide, considera que el juzgamiento no puede hacerse a la suerte de un pedimento o solicitud fiscal, ella debe estar acompañada de elementos contundentes que al someterlo al contradictorio le atribuyan al acusado tal responsabilidad, no sucedió en este caso, por cuanto no se demostró ni comprobó el delito de Robo Agravado, en la persona del ciudadano Luís Beltrán Alfonso Sánchez, toda vez que cuando este Juzgador analiza todas y cada una de las pruebas y las concatena entre sí encuentra que no existe una prueba contundente y determinante que compruebe la culpabilidad del mismo en el delito ya mencionado.
No Habiendo quedado demostrado plenamente la culpabilidad del ciudadano LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA, la presente sentencia debe ser absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
En cuanto a la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano LUIS BELTRAN ALFONZO SANCHEZ, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse sometido al contradictorio las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la detención del referido ciudadano, si bien los funcionarios actuantes no reconocen en sala a este ciudadano, como una de las personas que participó en el hecho, toda vez que a pregunta formulada por las partes éste manifestó: “no recuerdo porque eran 3 adolescentes y un adulto”, pese a esta circunstancia, es decir, donde no se le atribuye al acusado responsabilidad en el delito de robo, ciertamente que son constestes en afirmar acerca de la incautación de un arma de fuego en el procedimiento. Circunstancia esta que tiene valor por cuanto es coincidente la información aportada con la experticia a la que fue sometida la arma a la que hacen mención los funcionarios actuantes, por lo que considera este juzgador que fue comprobada la responsabilidad de este ciudadano en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA ABSUELTO PENALMENTE al acusado ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.876.15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA, por cuanto no quedó demostrado que el acusado de autos haya despojado de cantidad alguna de dinero al ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA, e igualmente no compareció ante esta sala de audiencia el referido ciudadano a ratificar la denuncia que fue interpuesta ante el órgano policial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal valora el dicho de los funcionarios Sargento Mayor, Alberto José Suárez Monsalves y Willians José Gutiérrez Antón quienes han sido conteste en manifestar ante esta sala y ratificada su actuación policial en cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar del arma incautada al ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, en razón de ello, el tribunal CONDENA por delito el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena Tres (03) AÑOS a Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, sumando ambos extremos resultaría Ocho (8) años de Prisión, Siendo el límite inferior de Ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establece el Articulo 37 Código Penal su termino medio aplicable es CUATRO (4) años de Prisión. Aplicando la atenuante del Art. 74 ordinales 1° y 4°, del Código Penal, por ser el acusado de autos menor de 21 años, y al ser primario en el delito señalado, se le rebajara UN (1) año y Seis (6) meses de prisión, a esta pena a imponer, siendo ello discrecional del juez la consideración respecto a esta atenuante. La pena definitiva a imponer al ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, por el delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Sentencia que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención al pedimento formulado por el ciudadano defensor en cuanto a la medida cautelar a favor de su representado, a la que no hace oposición el ministerio publico, necesariamente el Tribunal debe sopesar algunas circunstancias como para poder acoger la solicitud planteada, y en el caso que nos encontramos ante una situación donde el acusado ha permanecido por mas de ocho meses privado de su libertad, así como, no se desprende de los autos que el referido ciudadano halla estado incurso en otro delito, debe privar en este sentido, tales circunstancias como para valorar la solicitud de medida cautelar, en razón de ello el tribunal considera procedente acordar un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el Tribunal de ejecución decida los contrario. Debe tomar el Tribunal disposiciones de carácter constitucional y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el Artículo 02 y 49 de nuestra carta magna y Articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas hace mención al estado de libertad y la necesidad que tienen los operadores de justicia de ser vigilante del reconocimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se le impone de la medida cautelar prevista en el artículo 242 consistente en el régimen de presentaciones ya indicado. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Jueces de ejecución de este circuito judicial penal. Remítase copia certificada de las actas procesales y de las resultas libradas al ciudadano DOMINGO NICOLAS BRITO PEREDA, al Fiscal Superior del Estado Sucre, en virtud de la solicitud formulada por el representante fiscal, para que se proceda a investigar en torno a la incomparecencia de la victima y testigos a los llamados por el Tribunal.
El Juez Segundo de Juicio

Abog. Carlos Julio González
Secretaria

Abog. Ana Lucía Marval