REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009210
ASUNTO : RP01-P-2012-009210
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Segundo de Juicio a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO , en la causa RP01-P-2012-009210, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y el 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.867, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 08 de diciembre de 1992, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, la cual se le iniciara por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO.
DE LAS PARTES PRESNETES EN EL ACTO
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Nacional Nor. 42 del Ministerio Publico, ABG. LUIS FERNANDO PALMARE, el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ, los imputados JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ y JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, previo traslado del IAPES de esta ciudad, el representante de la victima ciudadano: JHOAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO (Occiso) JOEL ENRIQUE DÍAZ CARABALLO y YOSMARY DANETSY DIAZ CARABALLO.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En este estado encontrándose llenas las condiciones para llevar a el debate presente juicio el debate, se impone a los acusados JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ y JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando los identificados acusados a viva voz y de manera separada su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado, el Tribunal segundo de Juicio oídas como fueren la manifestación de los acusados, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadano JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.867, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 08 de diciembre de 1992, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, la cual se le iniciara por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 01/12/2012, siendo aproximadamente las 04:45 a.m, de la presente fecha cuando funcionarios del IAPES, estación policial Ribero se encontraban en labores de patrullaje en la P-032 conducida por el Oficial IAPES Narciso Márquez, y en compañía del funcionario Oficial IAPES Ángel Jiménez, recibieron llamada vía radio de la central de la Estación Policial Ribero, donde les informaron que habían herido de gravedad con un arma de fuego a un ciudadano por la calle José Francisco Bermúdez, y que los dos presuntos involucrados JAVIER PAREJO y JOSE PAREJO, viven en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar al sitio avistaron a dos ciudadano quienes al notar la presencia policial optaron una aptitud sospechosa por lo que de dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios Policiales y por lo que le solicitaron sus identificaciones y estos manifestaron ser JAVIER PAREJO y JOSE PAREJO y le indicaron que se le realizaría una inspección corporal amparándose en el Art. 205 del COPP, y al revisar a los mismo al ciudadano JAVIER PAREJO se le incauto a la altura de la cintura adherida a su cuerpo, una pistola Prieto Bereta, Gardone V.T. Made in Italy, Mod. 92-SB, Calibre 9mm, color negra, PARABELLUM-PATENTED BERBEN CORPORATION N.Y-N.Y., serial B68002Z, con un cargador y dos cartuchos sin percutir del mismo calibre y empuñadura de material sintético de color negro y al tener una breve charla con ese ciudadano manifestó si haberle dado unos tiros a un chamo en la licorería de Chuito, ya que tenia problemas y al otro ciudadano nos e le incauto nada de interés criminalístico, con esa evidencia les indicaron que quedarían detenidos no sin antes hacerles de su conocimiento de sus derechos establecidos en el Art. 152 del COPP; los abordaron a la unidad en conjunto con lo incautado y al trasladarlo al comando Policial ubicado en la Calle Congresillo de Cariaco, Capital del Municipio Ribero donde quedaron identificados según establecidos en el Art. 126 del COPP: como JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero,. Cedula de identidad Nro. V-17.217.101, fecha de nacimiento 21/06/1984, comerciante, natural y residenciado en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, Municipio Ribero del Estado Sucre y JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero,. Cedula de identidad Nro. V-22.920.867, Estudiante, natural y residenciado en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, Municipio Ribero del Estado Sucre. Asimismo Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados”
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: impuesto como fueron mis representados de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que los mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ART. 375 DEL C.O.P.P Y
ART. 49 CONSTITUCIONAL
Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los ACUSADOS DE AUTOS, libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los Hechos por los cuales los acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.
DE LAS VÍCTIMAS
Se le concede la palabra a las víctima YOSMARY DANETSY DIAZ CRABALLO Y JOEL ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-24.535.763 y V-10.244.446 respectivamente quien representa a la victima JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO (Occiso), quienes exponen: Yo estoy de acuerdo con la admisión de los hechos, y solo pedimos que se haga justicia.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS GUTIERREZ, QUIEN EXPUSO “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de que le imputara el Ministerio Publico a mis defendidos ciudadanos JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al ciudadano JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.867, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 08 de diciembre de 1992, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, la cual se le iniciara por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO, así mismo solicito se tome en consideración las atenuantes prevista en el Art.74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que estos ciudadanos no tiene antecedentes penales”
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 01/12/2012, siendo aproximadamente las 04:45 a.m, de la presente fecha cuando funcionarios del IAPES, estación policial Ribero se encontraban en labores de patrullaje en la P-032 conducida por el Oficial IAPES Narciso Márquez, y en compañía del funcionario Oficial IAPES Ángel Jiménez, recibieron llamada vía radio de la central de la Estación Policial Ribero, donde les informaron que habían herido de gravedad con un arma de fuego a un ciudadano por la calle José Francisco Bermúdez, y que los dos presuntos involucrados JAVIER PAREJO y JOSE PAREJO, viven en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar al sitio avistaron a dos ciudadano quienes al notar la presencia policial optaron una aptitud sospechosa por lo que de dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios Policiales y por lo que le solicitaron sus identificaciones y estos manifestaron ser JAVIER PAREJO y JOSE PAREJO y le indicaron que se le realizaría una inspección corporal amparándose en el Art. 205 del COPP, y al revisar a los mismo al ciudadano JAVIER PAREJO se le incauto a la altura de la cintura adherida a su cuerpo, una pistola Prieto Bereta, Gardone V.T. Made in Italy, Mod. 92-SB, Calibre 9mm, color negra, PARABELLUM-PATENTED BERBEN CORPORATION N.Y-N.Y., serial B68002Z, con un cargador y dos cartuchos sin percutir del mismo calibre y empuñadura de material sintético de color negro y al tener una breve charla con ese ciudadano manifestó si haberle dado unos tiros a un chamo en la licorería de Chuito, ya que tenia problemas y al otro ciudadano nos e le incauto nada de interés criminalístico, con esa evidencia les indicaron que quedarían detenidos no sin antes hacerles de su conocimiento de sus derechos establecidos en el Art. 152 del COPP; los abordaron a la unidad en conjunto con lo incautado y al trasladarlo al comando Policial ubicado en la Calle Congresillo de Cariaco, Capital del Municipio Ribero donde quedaron identificados según establecidos en el Art. 126 del COPP: como JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero,. Cedula de identidad Nro. V-17.217.101, fecha de nacimiento 21/06/1984, comerciante, natural y residenciado en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, Municipio Ribero del Estado Sucre y JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero,. Cedula de identidad Nro. V-22.920.867, Estudiante, natural y residenciado en la calle Dolores Benita de Luna de Campo Alegre, Municipio Ribero del Estado Sucre, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que conforme al auto de apertura a juicio pueden subsumirse el delito de, HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ y el delito de HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO, para el ciudadano JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el termino medio de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite medio de la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el Art. 37 del Código Penal el termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP se le rebaja un tercio de la pena imponer en este caso seria ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena que establece este delito es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la suma de estos extremos OCHO (08) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el Art. 37 del Código Penal el termino medio es de CUATRO (04). Ahora bien vista la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP se le rebaja un tercio de la pena imponer en este caso seria DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el Art. 88 del Código penal referido a la concurrencia de delito se tomar ala pena mayor que seria ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION que sumando a UN (01) AÑOS y CUATROS (4) MESES, nos da una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISION y ante la confederación de la atenuante establecida en Art. 74 numeral 4 del Código Penal , la pena definitiva a imponer al ciudadano JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, la pena definitiva a imponer es de es de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al HOMICDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO, por el cual se acusara al ciudadano JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ; establece una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el Art. 37 del Código Penal el termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena imponer en este caso seria ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION y de conformidad con el Art. 84 numeral Primero del Código Penal, se le rebajará la mitad de la pena quedando la misma en CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES PRISION, y tomando en consideración la atenuante alegado por la defensa la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESE DE PRISION. y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO, que establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el Art. 37 del Código Penal el termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, vista la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP, se le rebajará un tercio de la pena imponer en este caso seria ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION y en lo concerniente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena que establece este delito es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la suma de estos extremos OCHO (08) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el Art. 37 del Código Penal, el término medio es de CUATRO (04) AÑOS, y dada la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena imponer en este caso seria DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el Art. 88 del Código Penal, referido a la concurrencia de delitos se tomará la pena mayor que seria ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, que sumado a UN (01) AÑOS y CUATROS (4) MESES, nos da una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISION y ante la consideración de la atenuante establecida en Art. 74 numeral 4 del Código Penal, la pena definitiva a imponer al ciudadano JAVIER VIDAL PAREJO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.101, residenciado en la población de Cariaco, Estado Sucre, sector Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa s/n de color beige, hijo de MILENA RAMIREZ (v) Y VIDAL PAREJO (v), de oficio comerciante, trabajando actualmente como trabajador informal, nacido en fecha 21 de junio de 1984, con teléfono de ubicación N° 0294-555.16-10, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° y el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la les de armas y explosivos, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, la pena definitiva a imponer es de es de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Respecto JOSE ANDRES PAREJO RAMIREZ, quien fuera acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código, en perjuicio de JOHAN ENRIQUE DIAZ CARABALLO, que establece una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Art. 37 del Código Penal, el termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto el referido ciudadano admite los hechos de conformidad con el Art. 375 del COPP, se le rebajará un tercio de la pena imponer en este caso, el cual seria ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION y de conformidad con el Art. 84 numeral Primero del Código Penal, se le rebajará la mitad de la pena quedando la misma en CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES PRISION, y tomando en consideración la atenuante alegado por la defensa la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESE DE PRISION. Se acuerda mantener a los acusados de autos en el estado de Privación de libertad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta a los referidos ciudadanos.. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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