REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004779
ASUNTO : RP01-P-2012-004779

AUTO FUNDADO DECLARANDO
IMPROCEDENTE ADMISIÓN DE NUEVA PRUEBA


Visto que el día 03 de los corrientes, en el acto de continuación del juicio oral y público que se le sigue al ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, una vez concluido la recepción de medios probatorios el defensor privado Abg. Armando Acuña, solicito al tribunal, que se admitiera como nueva prueba el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO ESPÍN y LAURA ZARAI ARIAS ECHEVERRÍA, por considerar la defensa que los prenombrados ciudadanos tienen conocimiento de los hechos; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Ante la solicitud de la defensa el representante del Ministerio Público, manifestó: “En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa para que sean incorporados como nueva prueba la ciudadana Laura Zarai Arias Echeverria quien también fue victima en esta causa esta representación no tiene objeción alguna. En cuanto al ciudadano Francisco Espin, esta representación Fiscal considera que no es vinculante la recuperación de la moto cuando nosotros aquí estamos debatiendo sobre un robo agravado y sobre ahora un robo. Ya fue señalado por la victima como ocurrieron los hechos que es lo nos interesa…”

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Armando Acuña, considero menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada, cuyo contenido se desprende en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.


En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo, a criterio de quien aquí decide, establece la posibilidad de admisión de nuevas pruebas, surgidas dentro del desarrollo del debate, es decir, en el marco del juicio oral y público, siendo su devenir creado u originado de los medios probatorios evacuados y previamente admitidos en su oportunidad legal, por tanto, no debe confundirse la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario de medios probatorios que fueron incorporados conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del contenido de la norma transcrita, se evidencia como una vía de excepción, puede el tribunal ordenar la recepción de una prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran ser esclarecidos.


La parte proponente señala que solicito al tribunal, que se admitiera como nueva prueba el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO ESPÍN y LAURA ZARAI ARIAS ECHEVERRÍA, por considerar la defensa que los prenombrados ciudadanos tienen conocimiento de los hechos:


La proposición de una prueba nueve debe necesariamente estar precedida de las circunstancias o hechos que se consideren relevantes para el esclarecimiento del hecho, y que de alguna manera contribuya a lograr un propósito; es decir, esclarecer el hecho nuevo surgido, y ello debe ser debidamente fundamentado por la parte que lo proponga.


Cuando la defensa solicita al Tribunal la admisión de los mencionados ciudadanos, indica que ellos tienen conocimiento del hecho, es decir, no fundamenta la pertinencia o necesidad por la que pretende se admitan como pruebas nuevas los ciudadanos FRANCISCO ESPÍN Y LAURA ZARAI ARIAS ECHEVERRÍA, en razón de ello se inadmite la solicitud formulada por el defensor privado, y así se declara.-


DECISIÓN JUDICIAL
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la admisión como nueva prueba de los testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ESPÍN y LAURA ZARAI ARIAS ECHEVERRÍA, solicitada por el profesional del derecho Abogado Armando Acuña, en representación del ciudadano JOSE LUIS MEDINAHERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 308 ejusdem y con los artículos 26 Constitucional y 13 de la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes solicitantes y a la representación fiscal.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval