REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RP01-P-2010-000916



AUTO FUNDADO QUE DECLARA IMPERTINENTE SOLICTUD

Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA y ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita al tribunal que en salvaguarda del derecho constitucional al sufragio previsto en el citado artículo constitucional acuerde a sus justiciables el traslado el día domingo 14-04-2013, con las seguridades del caso hasta el centro Electoral que funciona en la E.B. Rebeca Mejías Ramírez; ubicado en el sector 1 de la Llanada, de esta ciudad, a los fines del ejercicio del derecho constitucional al sufragio en las próximas elecciones presidenciales a celebrarse en la referida fecha.


A los fines de resolver el pedimento formulado, este tribunal observa que en fecha 14 de diciembre de 2012, este tribunal condenó a los ciudadanos JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.573.686; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-81; hijo de Zureima Lezama y Orangel Morey; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 4, calle 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre y ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-82; titular de la cédula de identidad N° 15.933.518; hijo de Carmen Magardo y Marcos Bonilla; funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal; de la misma norma, siendo CONDENADOS a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo e igualmente condenados a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las previstas en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Ahora bien, se evidencia de la actas procesales que dichos ciudadanos fueron condenados por las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, es decir, que se encuentran inhabilitados políticamente para ejercer el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de nuestro texto fundamental Constitucional; en razón de ello, considera este juzgador que no es pertinente la solicitud del profesional del derecho, y así se decide.


DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que no es pertinente acordar el permiso para el. Ejercicio del derecho constitucional al sufragio en las próximas elecciones presidenciales a celebrarse el día 14 de abril de 2013, a favor de los ciudadanos JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 15.573.686; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-81; hijo de Zureima Lezama y Orangel Morey; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 4, calle 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre y ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-82; titular de la cédula de identidad N° 15.933.518; hijo de Carmen Magardo y Marcos Bonilla; funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, toda vez que los precitados ciudadanos fueron condenados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal; de la misma norma, siendo CONDENADOS a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo e igualmente condenados a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las previstas en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello de conformidad alo establecido en el artículo 16 del Código Penal, Notifíquese al solicitante y al representante fiscal
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval