REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 12 de abril de 2013
202º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000022
ASUNTO : RK01-P-2002-000022



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Constituido el día diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa Nº RK01-P-2002-000022, seguida al acusado EULOGIO VITERBO ASTUDILLO RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron al acto el acusado EULOGIO VITERBO ASTUDILLO RAMOS, quien se encuentra en libertad, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, no compareciendo los escabinos, ciudadanos YANET PAREJO, ISABEL RADA y MARÍA CALVO, ni medios de prueba, En este estado, en atención a la previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas, este Tribunal Segundo de Juicio deja sin efecto la convocatoria al acto de audiencia de constitución de Tribunal Mixto.


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PUBLICA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “Esta defensa publica una vez revisada las actuaciones solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en Artículo 108 Código Penal, numeral 02, la prescripción de la acción penal, ya que la pena para el delito de ocultamiento de arma de fuego, la pena de es tres a cinco años, y actualmente esta causa tiene aproximadamente Once años de haber sido aperturada, aunado a eso es un delito, menos graves considerado actualmente, además no tiene una consecuencia que pudiera afectar a la colectividad es por lo que solcito que el tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal, es todo”


INTERVENCIÓN FISCAL

ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: “escuchada la solicitud de la defensa, pido a este Tribuna decida conforme a derecho, es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, este Tribunal oído lo manifestado por la Defensa y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Publico, pasa emitir su pronunciamiento en los siguientes términos, se evidencia que el acta cursante al folio 01, data una fecha de ocurrencia de los hechos del 29/03/2002, y que el ciudadano EULOGIO VITERBO ASTUDILLO RAMOS, quedo detenido desde la citada fecha por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Artículo 05 del Código Penal de la reforma parcial del Código Penal vigente para fecha de los hechos. En fecha 04/04/2002, tuvo lugar el acto de audiencia de presentación de imputado, donde el tribunal Primero de Control decreto la privación preventiva judicial de libertad del imputado, recobrado su libertada en fecha 25/10/2002, a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consiente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la Prefectura del Municipio Ribero, del estado Sucre, y la prohibición de salir del estado Sucre y en fecha 1206/2006, el tribunal Segundo de Juicio, ordeno el cese de la medida de coerción personal impuesta a su persona en la causa seguida en su contra. Así las cosas, se evidencia que el imputado de autos fe sancionado por el delito presuntamente cometido, además de imponérsele de medidas cautelares posterior a su libertad, y como quiera que la defensa ha solicitado la prescripción de acción penal, debe valorar el Tribunal el hecho, de que el estado administró justicia e impuso la sanción por el delito presuntamente cometido, tomando igualmente en consideración que este ciudadano actualmente tiene 62 años de edad, así como la causa tiene una data desde el inicio de la investigación de mas de Once (11) años, también el hecho de que se debió procurar por todos los medios no dejar trascurrir, un lapso de tiempo superior al indicado, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, es por ello que el tribunal aoje la solicitud de la defensa y decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que establece el Artículo 108 ordinal segundo del Código Penal y en relación con los Artículos 300 ordinal Tercero y en concordancia con el Artículo 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL

Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara el SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo que establece el Artículo 108 ordinal segundo del Código Penal y en relación con los Artículos 300 ordinal Tercero y en concordancia con el Artículo 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EULOGIO VITERBO ASTUDILLO RAMOS, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-2.640.679, domiciliado En Municipio Ribero del Estado Sucre, en la Población de Juan Antonio, Parroquia Catuaro, paralelo a la carretera nacional, cerca de la Escuela Básica Juan Antonio, por la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Artículo 05 del Código Penal de la reforma parcial del Código Penal vigente para fecha de los hechos, (actualmente 277 del código penal) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo que establece el Artículo 108 ordinal segundo del Código Penal y en relación con los Artículos 300 ordinal tercero y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificado con la firma y lectura de la presenta acta. Remítase en su oportunidad legal al archivo central.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETRARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL