ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007355
ASUNTO : RP01-P-2012-007355

SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril del Año dos mil Trece (2013), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JESÚS VASQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, en el asunto RP01-P-2012-007355, seguida contra el acusado WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.333.877, nacido en fecha 17/07/1989, natural de Barcelona, de ocupación albañil, hijo de Marisabel Flores y William Vallejo; residenciado en la Población de Arapito, Calle Principal, Casa S/N° (al lado de la escuela), Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1º y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS RINCON (OCCISO) y GERSON JOSE CONTRERAS MOLINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RAMON ANTONIO MARQUEZ. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO; el acusado WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, previo traslado, La Defensora Pública Sexta, ABG. YELIXZY GALANTON ZERPA, en sustitución de la defensoría pública tercera, no compareciendo la víctimas de quien no se tienen resultas de sus citaciones, ni medios de pruebas. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, impone al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del COPP quien manifestó libre de coacción y apremio: Yo no puedo admitir si eso no paso así, quiero que se le de el derecho de palabra a mi defensora porque yo le dije como en realidad sucedieron los hechos. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública solicitó el derecho de palabra y expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“En ejercicio de la defensa técnica del ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, es de solicitar a este Tribunal la revisión pormenorizada del escrito de acusación presentado por el representante fiscal toda vez que, asiste a mi defendido la posibilidad de que el ciudadano juez ante tal revisión pudiera cambiar la calificación jurídica de los delitos que le fueron imputados, máxime cuando la circunstancia narrada por el ciudadano fiscal en nada se compaginan con dichos tipos delictivos, en especial con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal vista la solicitud formulada por la defensa solicito al Tribunal decida conforme a derecho utilizando las máximas de experiencias. Es todo. Seguidamente el juez toma la palabra y expone: Vista la solicitud de la defensora pública penal este Tribunal de la revisión minuciosa y exhaustiva de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, y facultado como esta este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar las circunstancia propias de los hechos narrados por la vindicta pública, observa que dicho fiscal al narrar los hechos no da una relación clara y precisa de las circunstancias que califican a juicio del ministerio público los homicidios objeto del presente proceso, simplemente el ministerio público se limitó a narrar de manera escueta los hechos, de tal manera visto que este juzgador puede cambiar la calificación jurídica del delito, verificando las circunstancia del hecho narrado por el ministerio público, sin ni siquiera pormenorizar el encuadramiento en el artículo 406 numeral 1, esto es, sin mencionar de manera expresa porque considera dicha acción típica del ordinal primero del referido artículo, es decir, el no señalamiento de las circunstancias y en esto se hace especial énfasis, de las circunstancias para tipificar el homicidio en el artículo 406 como calificado, ante tal circunstancias, es por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensora pública penal cambiando la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1º y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS RINCON (OCCISO) y GERSON JOSE CONTRERAS MOLINA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 405 ordinal 1º y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el 405 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS RINCON (OCCISO) y GERSON JOSE CONTRERAS MOLINA. Ahora bien, una vez efectuado el cambio de calificación, este Tribunal pasa a explicar detalladamente del cambio de calificación jurídica y los motivos y/o circunstancias que llevó a este legislador a realizar la misma, por lo que el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos del artículo 49 ordinal 5 constitucional y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó libre de coacción o apremio, quien manifestó:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los hechos por el cambio de calificación realizada por este Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta Defensa visto lo manifestado por mi representado una vez realizado el cambio de calificación por este Tribunal, y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que al momento del calculo de la pena se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por los acusados de autos y su defensor en cuanto a que se proceda a condenar al mismo por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Primero de Juicio vista la admisión de hechos realizada por el acusado da por acreditado los hechos objeto del proceso, ocurridos en fecha 17 de febrero de 2012, a las 6:00 p.m. aproximadamente, en playa Arapito, carretera nacional Cumana-Puerto La Cruz, el hoy imputado acompañado de otro sujeto, portando un arma de fuego sometieron a las victimas, para despojarlos de sus pertenencias y es el caso en que el sujeto que portaba el arma de fuego, acciono dicha arma contra la humanidad de estos dos victimas, causando la muerte instantánea del ciudadano CARLOS LUIS RINCON y dejando gravemente herido al ciudadano GERSON JOSE CONTRERAS MOLINA; asimismo fecha 19/10/2012, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en la alcabala la cumbre carretera Cumaná – Puerto la Cruz, cuando se presento una unidad de transporte colectivo de la línea santa Fe – Puerto la Cruz, y el chofer manifestó que en el vehículo se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, dirigiéndose los funcionarios a corroborar la información, se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles que se tenían algún objeto de interés criminalístico que los exhibiera, ya que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, se le solicito al ciudadano su documentación y no la poseía, seguidamente se le solicito los acompañara para verificar sus datos en el sistema SIIPOL, tomando una actitud agresiva y lanzo un golpe en el rostro al funcionario, se indicó el motivo de su detención, en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES. En consecuencia se procede a realizar el cálculo de la pena de la siguiente manera.
DISPOSITIVA
Este Tribunal a la hora de establecer la pena definitiva a imponer al acusado de autos, toma como delito principal el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien, el referido delito establece una pena de 12 a 18 años de presidio y dando la sumatoria de ambos límites inferior y superior resulta 30 años de presidio, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal la media aplicable es de 15 años de presidio. Ahora bien, como el acusado de autos no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, se rebaja dicha pena al límite inferior establecida para este delito por lo que es igual 12 años de prisión, rebajándole por último un tercio por la admisión de hechos realizada por el acusado de autos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito principal de Ocho (08) Años de Presidio. Ahora bien, en cuanto al delito de homicidio intencional en grado de frustración el referido delito establece una pena de 12 a 18 años de presidio y dando la sumatoria de ambos límites inferior y superior resulta 30 años de presidio, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal la media aplicable es de 15 años de presidio. Ahora bien, como el acusado de autos no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, se rebaja dicha pena al límite inferior establecida para este delito por lo que es igual 12 años de prisión, rebajándole por último un tercio por la admisión de hechos realizada por el acusado de autos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito principal de Ocho (08) Años de Presidio. Ahora bien, en virtud que estamos frente a una concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de estos 8 años, o lo que es lo mismo 4 años al delito principal, y rebajándole a estos 4 años un tercio, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal por estar en presencia de un delito inacabado o en grado de frustración, quedando la pena por este delito en Dos años, la cual se le suma al delito principal quedando en definitiva una pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal establece una pena de 1 mes a 2 años, el cual sumando los dos extremos resulta 25 meses, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable en este caso resulta la media la cual es de 1 año y 15 días de presidio, y en virtud de lo establecido en el artículo 375 en cuanto a la admisión de los hechos queda la pena en 6 meses, 7 días y 12 horas, en virtud de no tener antecedentes penales se le rebaja al límite inferior quedando la pena en UN mes de prisión, pena que de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría la pena en definitiva para este delito de 15 días. En cuanto al delito de Lesiones Leves que establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, la pena media aplicable resulta de 4 meses a 15 días de arresto, se le rebaja la mitad de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en 2 meses, y 7 días, y haciendo la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal en virtud que un día de presidio son tres días de arresto, se hace la conversión de los 2 meses y 7 días arresto en presidio, quedando en definitiva en 20 días de presidio. Ahora bien, a estos 20 días de presidio se le aumenta una tercera parte de esto al delito principal lo que es igual, 13 días y 20 horas, quedando en definitiva la pena a imponer de DIEZ AÑOS, 28 DÍAS Y 20 HORAS, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.333.877, nacido en fecha 17/07/1989, natural de Barcelona, de ocupación albañil, hijo de Marisabel Flores y William Vallejo; residenciado en la Población de Arapito, Calle Principal, Casa S/N° (al lado de la escuela), Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1º y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS RINCON (OCCISO) y GERSON JOSE CONTRERAS MOLINA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 405 ordinal 1º y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el 405 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS RINCON (OCCISO) y GERSON JOSE CONTRERAS MOLINA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RAMON ANTONIO MARQUEZ; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil Veintitrés (2023), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad I.A.P.E.S. informando de la presente decisión mediante la cual este juzgado condenó al ciudadano WILLIAMS JOSE VALLEJO FLORES, junto a boleta de encarcelación, Líbrese notificación a las víctimas Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA