ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003047
ASUNTO : RP01-P-2010-003047
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretario Judicial de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, en la causa N° RP01-P-2010-003047, la causa seguida contra imputado ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; el Defensor Privado Abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, el acusado ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, la victima ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, el apoderado de la victima Abg. CARLOS ANDRADEZ. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. AUGUSTO GONZALEZ, quien manifiesta al tribunal lo siguiente
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito a este tribunal se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar emitida por el tribunal segundo de control sobre los Bienes de Santa Elena de Town Hause, en la ciudad de Cumana, y sobre un bien inmueble ubicado en puerto Ordaz, que estudie la posibilidad del levantamiento de la medida, de haber un a acuerdo reparatorio en entre las partes. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EL ACUSADO QUIEN MANIFIESTA A TRIBUNAL LO SIGUIENTES:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Sobre el acuerdo yo en verdad por que quisiera que resolviera el problema de acuerdo patrimonial quisiera que se resolviera de manera tranquila, yo en verdad no quisiera mas problemas, quisiera que homologue el acuerda, yo me quede con un apartamento con deuda, deseo un acuerdo final, todos quedamos tranquilos sin molestias, si tenemos algo que falta estaremos, aquí, de verdad, ciudadano Juez quisiera terminar este Juicio por que esto ya esta interminable, y que cada quien continua con su vida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra ala Fiscal del Ministerio Público quien expone: en mi carácter de fiscal me corresponde en el día de hoy debatir la solicitud presentada por el ciudadano defensor en la presente casa habiendo escuchado lo planteado por el referido defensor, me hubiese querido que este Tribunal le concediera la palabra al abogado asistente a fin de dilucidad con exactitud el acue3rdo realizado por las partes entiéndase victima y causa, del cual el ministerio Publico carece de información observándose , que existen pugna entre abogado defensor y el asistente jurídico de la victima y entiendo el derecho y propicio n del Tribunal y en virtud de la bogado asistente Carlos Andrade e que no es querellantes es por lo que le imposibilidad a este tribunal conceder la palabra solicitar por el Ministerio publico, aun ha sii, habiendo escuchado lo planteado por acusado y defensor esta demás en manifestar que en esta etapa de juicio cuando se trata de procedimiento ordinario, no opera ningún acuerdo reparatorio que las partes quisieran plantear pues es obvio que cursa acusación admitida legalmente por un tribunal de control de la cual se debe dar respuesta realizando el debate orinal para obtener una respuesta por parte este Tribunal, entiéndase cualquier acuerdo repertorio y tal como la ha manifestado el acusado en esta sala, o mejor dicho cual quien reparación del daño que el mismo deba plantear debe preceder una admisión de los hechos, tal como, lo establece el Articulo 321 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Ahora Bien, habiendo escuchado al acusado y al defensor la disposición que tiene determinar con este proceso insinuando en todo momento que una vez iniciado el Juicio admitir el los hecho , es decir recomienda su responsabilidad en los delitos imputado por el ministerio publico, los cuales están explanados en la acusación fiscal, le solcito al Tribunal en virtud de que estamos presente todas las parte necesarias para iniciar el debate oral y reservado a petición de la victima declare la apertura del juicio el día de hoy con eso lo solicitado por la defensa y su defensor pueda darse respuesta una vez que se dicte la sentencia condenatorias y sea remitida la presente causa al Tribunal de ejecución y se levante toda medida de enajenar y gravar en contra los bienes de la victima, en ese momento pudiera el acusado ofrecer cualquier acuerdo de reparación de los daños ocasionados a la victimas ciudadano Angélica Rivero, tomando en consideración la disposición que pudiera presentar el acusado con su admisión que producirá una economía procesal este Tribunal le ara las rebajas correspondiente al momento de la imposición de pena por los delitos imputados por el ministerio Publico. El ministerio público se sorprende al escuchar estos planteamientos, en esta fase de juicio en virtud de considerar la mala accesoria que ha tenido tanto el acusado de autos como la victima y que si la intensión era de resolver la problemática existente entre la pareja , entré el ciudadano Alfredo Cova y Angélica Rivero, lo mas viable para ambos , era haber recocido su responsabilidad en fase control, y haber solicitado un suspensión condicional del proceso que seguramente la victima y el representante fiscal no íbamos poner objeción a lo solicitado por el acusado en tal sentido siendo que la ley establece los lapsos procesal para presentar cualquier represión d el daño cuados es por lo que le solcito a este Tribunal para que no toque le fondo del asunto declare sin lugar la solicitud de la defensa y en su lugar convoque para el día ya que estamos presente todos la apertura del juicio oral en la presente e causa. Acto seguido se le con el derecho a la Victima quien expone:
DECLARACION DE LA VICTIMA
No deseo hablar.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el Juez pasa a exponer: oído la manifestado por la partes, entiéndase Defensor Privado AUGUSTO GONZALEZ, el acusado ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, la representación fiscal y dada las condiciones para la realización del inicio al presente juicio oral y público, este Tribunal le manifiesta a las parte si desea que se apertura el presente causa, manifestado los mismo su conformidad en que se de inicio a la presente causa. Acto seguido este Tribunal considera pertinente pronunciar como punto previo ante de iniciar la presente causa sobre lo debatido en la presente sala, a respecto este Tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. Augusto González, ello en razón del levantamiento de las medidas de Enajenar y Gravar que pesa Sobre los inmuebles objeto de este litigio, toda vez que este Tribunal que con el manteniendo de dicha medida es necesaria para garantizar el fin ultimo del presente proceso como lo es la celebración del juicio Oral. Así mismo se declara sin lugar la homologación d e acuerdo reparatorio solicitado ya que estamos en presencia de un procedimiento ordinario y el articulo 41 Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procede ante la apertura de un debate y si se tratare de un procedimiento Abreviado . Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y RESERVADO e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal respecto de el Juez y el Secretario por ser distinto a lo que inicialmente constituyeron el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, el Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: Admito los hecho por los delitos que mi imputa el ministerio público es su acusación,. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Augusto González quien expone: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ministerio Publico: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO PEDRO RAMÓN SALAYA, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DISPOSITIVA
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: en cuanto el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de UNO (1) A TRES (3) AÑOS, por lo que debe sumarse los dos extremos y aplicarse la media conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, que en este caso sería de DOS (02), de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 104 segundo aparte ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el 74, numeral 04 del COPP procediendo a rebajarle que seria la pena aplicable en definitiva UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, por lo que debe sumarse los dos extremos y aplicarse la media conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, que en este caso sería de VEINTICUATRO (24) meses, de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 104 segundo aparte ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el 74, numeral 04 del COPP procediendo a rebajarle, sin embargo en virtud que dicha rebaja de pena bajaría la misma del limite mínimo establecido para este tipo de delitos, la pena aplicable en definitiva SEIS (06) MESES de prisión, en acatamiento de la limitación contenida en el articulo 375, ahora bien de conformidad con lo establecido en Articulo 88 del código penal esto es de la concurrencia de los delitos se le suma la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA la pena de este delito principal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, a lo que es igual TRES (3) MESES a la pena de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION impuesta por el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primeo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Town Houses, casa 437-A, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en año 2014. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Se mantiene las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por el tribunal Segundo de contrato de este circuito Judicial Penal en fecha 13/01/2012, tal como se desprende la audiencia oral, cursante a los folios 312 al 315 de la primera pieza hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo contrario Es todo.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI,


LA SECRETARIA.,
ABG. FABIOLA BAUZA