ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007044
ASUNTO : RP01-P-2012-007044

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo Vicente Bastardo y Carmen Mejias, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma, en perjuicio de la niña YURIANGEL DEL VALLE NUÑEZ PAREJO, este tribunal observa:
Cursa al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza única de la presente causa, escrito suscrito por la Abogada YSABELINA MAZAPEREDA, defensora privada del acusado de autos mediante el cual solicitan y exponen:
“ Acudo ante usted facultada por los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ratificar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma sea sustituída por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en autos no están llenos el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda señalar que mi defendido es responsable del hecho punible atribuído. De conformidad con el artículo 9 del COPP solicito al tribunal que decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. No existe peligro de fuga por parte de mi defendido, ya que el mismo se presentó de manera voluntaria al CICPC, tal y como consta a la causa. No presenta registros policiales revise usted la medida de privación preventiva que se acordó en contra de nuestro defendido , a objeto de sustituir la misma por una menos gravosa que le permita seguir disfrutando de su libertad, aunque sea con una restricción de la misma y trabajar en los términos en que lo venía haciendo antes de ser sometido a este proceso”.

Observa este Tribunal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Este Tribunal observa que en fecha 10-10-2012, se celebró audiencia de presentación del imputado de autos ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó a privación judicial preventiva de libertad al acusado de conformidad con el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° concatenado con el artículo 251 numeral 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-11-2012 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se procedió a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma, en perjuicio de la niña YURIANGEL DEL VALLE NUÑEZ PAREJO, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar nuevamente si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer del delito por el que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente año, el delito por el cual se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada de la defensa privada. Así se decide.-
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada YSABELINA MAZA PEREDA defensora del acusado JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo Vicente Bastardo y carmen Mejias, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma, en perjuicio de la niña YURIANGEL DEL VALLE NUÑEZ PAREJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el primer parágrafo del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.