ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002948
ASUNTO : RP01-P-2007-002948

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON ALFONZO acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este Tribunal observa:
Cursa al folio ciento veinte (120) de la séptima pieza procesal del presente asunto, escrito suscrito por el imputado JHONNY GABRIEL CHACON ALFONZO, mediante el cual solicita a este Juzgado:
Ciudadano Juez, en razón de mi jornada laboral y el lapso de días que existe entre las presentaciones, interrumpe semanalmente dicha jornada laboral, así como otras actividades inherentes a mi sotén o manutención familiar, razón por la cual le solicito la revisión de la medida que actualmente recae sobre mi persona para que sea extendida o prolongada el número de días que a bien tenga acordar entre cada presentación por ante la oficina de alguacilazgo.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del artículo antes citado, así como del contenido del escrito de solicitud del imputado, se observa que en fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual impuso al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido para ese momento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; decisión dictada de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 44 numeral 1° Constitucionales y artículos vigentes para ese entonces 256 numeral 3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Que el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de las medidas que recaen sobre ellos y la obligación que tiene el juez o jueza de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estimen prudente las sustituirán por otras menos gravosas; ciertamente de la revisión del sistema Juris 2000 realizada por quien aquí decide pudo evidenciar que el imputado solicitante ha cumplido de manera cabal y satisfactoria con el régimen de presentaciones impuesta desde la referida fecha 19-07-11 hasta el presente mes de abril del año en curso, esto es, por casi dos años, lo que se traduce en la voluntad manifiesta del acusado de someterse al proceso judicial que se le sigue, por ello considera este Tribunal que lo solicitado por el imputado de autos una vez revisada de manera minuciosa y exhaustiva la presente causa es procedente que sea extendida la periodicidad de las presentaciones impuestas al acusado en fecha 19-07-2010, aunado al hecho de que tal medida que el tribunal estima aplicar, es una facultad de los Jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara con Lugar la solicitud planteada por el imputado JHONNY GABRIEL CHACON ALONSO y en consecuencia se procede a extender la periodicidad de la presentaciones del acusado JHONNY GABRIEL CHACON ALONSO, de cada ocho (08) días a cada quince (15) días la cual deberá seguir cumpliendo ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON ALONSO y en consecuencia se sustituye la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.