ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792
ASUNTO : RP01-P-2010-004792
Recibida como ha sido el día 11-04-13 en este despacho judicial escrito contentivo de recusación interpuesta por los ciudadanos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA en su condición de imputados en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de la ciudadana INGRID YELINE JIMENEZJIMENEZ SERRANO, en contra del Abog. NAYIP BEIRUTTI, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a fin de que mi persona como Juez Presidente de este tribunal no siga conociendo del presente asunto signado con el alfanumérico: RP01-P-2010-004792, señalando como fundamento la parcialidad hacia el querellante con la que actuó este juzgador en la audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 10-04-13 en el presente asunto. Al respecto este Juzgador conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 290 de fecha 30-10-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual señala que el juez recusado podrá decidir su recusación interpuesta de considerarla inadmisible, sin necesidad de abrir incidencia alguna pudiendo la parte intentar su recurso de apelación. Observa este Sentenciador que la recusación planteada por los imputados de autos fue interpuesta y recibida por este despacho en fecha 11-04-13, de manera escrita con posterioridad a la celebración de la audiencia de continuación de juicio en fecha 10-04-13, contentivo de una narrativa en la cual tal y como afirman los propios imputados recusantes en su extemporáneo e infundado escrito recusatorio, designaron ambos a viva voz en la audiencia en cuestión al Abog. Alberto González como su nuevo defensor privado siendo debidamente juramentado en sala antes de comenzar el acto de juicio bajo las formalidades de ley, acotando este sentenciador ante tal afirmación que el referido defensor mientras se desarrolló la audiencia de juicio en ningún momento solicitó la palabra al igual que los propios imputados, igualmente al nombrar los imputados su nuevo defensor revocaron a los defensores privados que venían ejerciendo su defensa Abogada JENNY RAMIREZ Y Abogado JOSE ENRIQUE SISO, seguidamente tal y como ellos mismos de manera clara y precisa lo afirman las partes en la sala de juicio fueron impuestas por este tribunal de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-04-13, mediante el cual declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abog. JOSE ENRIQUE SISO, quien para ese momento actuaba como defensor privado de los acusados de autos y continuando este tribunal la celebración del juicio oral y público con la incorporación de una documental señalando este juzgador y así quedó plasmado en el acta levantada por este juzgado en el acta levantada en la sala de juicio en fecha 10-04-13, de manera clara y precisa, que en aras de garantizar el derecho a la defensa, este tribunal en virtud de que se incorporaba como nuevo defensor el Abog. Alberto González al debate ese día 10-04-13, ya debidamente juramentado y aceptada la defensa del nombrado nuevo defensor en la propia sala de juicio ante todos los presentes, se le otorgaría un lapso de tiempo suficiente para que estudiara y revisara y se impusiera de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto para el ejercicio de una mejor defensa otorgándole el tiempo suficiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, del debido proceso y derecho a la defensa, fijándose nueva oportunidad para la continuación del presente juicio oral y público para el día 26-04-13, quedando todos los presentes debidamente notificados. Ahora bien, una vez culminado la audiencia, el defensor solicitó a este juzgador que tenía que retirarse, no obstante señalarle quien aquí preside este tribunal que no podía retirarse de la sala hasta tanto no firmara el acta, éste hizo caso omiso retirándose de la referida sala, dejando a sus representados en la sala de audiencias desasistidos. Este Juzgador hace especial mención de manera breve de lo que única y exclusivamente aconteció en la referida audiencia de continuación del correspondiente juicio oral y público en la presente causa, quedando al efecto plasmado en el acta levantada por este tribunal tal y como se desprende del acta levantada por este juzgado de fecha 10-04-13, que cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la pieza cuarta del presente asunto, los actos llevados a cabo en la misma, así como el otro si levantado por este juzgado dejando constancia de la conducta del defensor y sus representados el finalizar la audiencia. No desprendiéndose de la misma que el abogado Alberto González o los imputados hayan solicitado al tribunal que se dejara constancia en el acta de alguna oposición a lo acontecido en la referida audiencia que sustentara o que de manera manifiesta hubieran expresado algún descontento o atropello a sus derechos y garantías constitucionales por parte de este tribunal. Simplemente en un acto de rebeldía el Defensor privado Abog. Alberto González y los imputados de autos se negaron a firmar un acta cuyo contenido habla por sí sola, ya que lo que procuro y garantizó este juzgador fue imprimir celeridad al presente proceso dándole continuidad al juicio en cuestión y garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos. Es falso lo manifestado por los imputados en su escrito recusatorio en cuanto a que ellos recusaron a quien aquí preside este tribunal en la audiencia, eso jamás ocurrió. Se entera de esa afirmación este juzgador cuando da lectura al escrito recusatorio y mayor prueba de ello es que lo que no está en el acta levantada es porque no ocurrió. Por que si fuera así como ellos señalan nuevamente de manera desleal al proceso en su escrito recusatorio, considerarlo como cierto, sería dar paso y asentar un precedente de que cualquier imputado o su defensor, cuando quieran en pleno desarrollo del debate, pudieran después de una audiencia que se lleva a cabo con extrema solemnidad inventar lo que se le ocurra para tratar de separar al juez de la causa del conocimiento de la misma. Así las cosas, este juzgador en atención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-10 expediente Nº 2010-0138, comparte el criterio de dicha Sala, al considerar que la instauración de la presente recusación no tiene sustento alguno ya que está llena de pseudos motivos, demostrando los imputados de autos en pleno desarrollo del juicio oral y público una manifestación de deslealtad procesal, y deben ser tal y como señala la Sala de Casación Penal, proscritas y condenadas. Es importante también señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-2466, de fecha 14-09-04, magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual de manera expresa en una de sus partes indica: Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, este tribunal observa que nuevamente los recusantes plantean mediante escrito recusación en contra de quien aquí decide, después de celebrada la audiencia de continuación del debate de fecha 10-04-13, en el presente asunto, siendo la interposición de la recusación fuera del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate”. De la norma anteriormente transcrita se infiere sin lugar a equívocos, que por imperio del legislador la recusación debió ser instaurada por los imputados de autos por ante este tribunal, en el presente asunto que nos ocupa, hasta el día hábil anterior a la audiencia de fecha 10-04-13, esto es, hasta el día 09-04-13 y no después de la audiencia de debate celebrada como de manera reiterada, esto es por segunda vez, han pretendido los imputados de autos y sus defensas en el presente asunto hacerlo. Observándose que los acusados ni su abogado defensor interpusieron formalmente recusación en contra de quien aquí decide en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10-04-13, si ciertamente consideraban que sobrevino en dicha audiencia algún motivo válido solicitando que quedara debidamente plasmado en el acta levantada por este juzgado en fecha 10-04-13, y fundamentando la misma con argumentos congruentes, coherentes y ajustados a derecho. Así las cosas este tribunal Primero de Juicio quiere señalar y de esta manera hacer especial mención a la sentencia Nº 164 de fecha 28-02-08 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-04-13, quien en su decisión a su vez señala la señalada jurisprudencia Nº 164 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la misma de manera expresa, que este plazo ha sido establecido en procura de dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 164 de fecha 28-02-08 Sala Constitucional). Es importante resaltar el señalamiento que realiza la Corte de Apelaciones a este Juzgador, en la referida decisión dictada por este Cuerpo Colegiado, cuando señala a mayor abundamiento que el Juzgador recusado puede perfectamente conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nº 290 de fecha 30-10-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, decidir su recusación interpuesta de considerarla inadmisible, sin necesidad de abrir incidencia alguna. Por tanto este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por todos los razonamientos antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los imputados JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA en contra de quien aquí preside este tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná, por infundada y extemporánea, toda vez que por imperio del legislador la recusación debió ser instaurada por los imputados de autos por ante este tribunal, en el presente asunto que nos ocupa, hasta el día hábil anterior a la audiencia de fecha 10-04-13, esto es, hasta el día 09-04-13 y no después de la audiencia de debate celebrada, actuando los recusantes en contravención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber propuesto los imputados de autos la recusación en contra de quien aquí preside este Juzgado Primero de Juicio, Abog. Nayip Beirutti, fuera de la oportunidad legal establecida en el citado Código. La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencias emanadas de las Salas Constitucional Nº 164 y 290 de fechas 28-02-08 y 30-10-01, respectivamente también la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-2466 de fecha 14-09-04, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21-05-10, expediente 2010-0138 y en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre con sede en este Circuito Judicial Penal de fecha 05-04-13. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA.
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