ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000205
ASUNTO : RP01-P-2013-000205
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Once (11) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 AM, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Juez de Juicio ABG. NAYIP ANOTNIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO; en la causa Nº RP01-P-2013-000205, seguida en contra del acusado VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.733, de 33 años de edad, nacido en Fecha 13/10/1979, Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, residenciado en: La Calle Guapango, casa s/n, al lado de una casa de dibujos con ladrillos población Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el acusado VICTOR LUIS ROMERO GUTIÉRREZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. No compareciendo medios de prueba de carácter personal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de apertura al debate oral. Como punto previo al inicio del debate el Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público,
EXPSOCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien ratificó la acusación en contra del ciudadano VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.733, de 33 años de edad, nacido en Fecha 13/10/1979, Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, residenciado en: La Calle Guapango, casa s/n, al lado de una casa de dibujos con ladrillos población Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los sucesos ocurridos en fecha Doce (12) de Enero de 2013, cuando el ciudadano: Sargento Mayor de Primera Rafael Torrealba Natera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.241.453, efectivo adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Carúpano del Destacamento de Vigilancia Costera 908, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 202, 205, 207, 210 Y 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 14 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente Actuación Policial: El día de hoy Viernes 11 de Enero del año en curso, siendo las 09 horas de la noche, me constituí en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional: Sargento Mayor de Tercera Jarri Vielma López, titular de la cedula de identidad nro. V-14.588.802 y Sargento Mayor de Tercera Víctor Rondón Alcalá, titular de la cedula de identidad nro. V-12.887086, en el vehículo militar marca Toyota, color verde, placas GN-1714, conducido por el Sargento Primero Mario Sánchez Farías, titular de la cedula de identidad nro. V-15.244.456, con destino a la jurisdicción de la Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, recorriendo las poblaciones de Guayacán, Caimancito y Chacopata, siendo aproximadamente las 12:10 horas del día Sábado 12 de Enero del año, avistaron a un ciudadano de manera sospechosa trasladándose por una calle de la población de Chacopata, procediéndose a darle la voz de alto, quien reacciono abandonando un objeto que portaba y emprendiendo la huida, procediendo la comisión a abandonar el vehículo y los efectivos Sargento Mayor de Tercera Víctor Rondón Alcalá, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.887086 y el Sargento Primero Mario Sánchez Farías, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.244.456, a efectuar la persecución a pie del ciudadano en mención y los efectivos Sargento Mayor de Primera Rafael Torrealba Natera, titular de la cedula de identidad nro. V-12.241.453 y Sargento Mayor de Tercera Jarri Vielma López, titular de la cedula de identidad nro. V-14.588.802, procedieron a realizar una inspección ocular al sitio en busca del presunto objeto abandonado por el ciudadano que emprendió la huida, localizándolo y percatándonos que se trataba de un (01) arma de fabricación casera. Posteriormente se apersonaron los (02) efectivos que se encontraban realizando la persecución a pie conjuntamente con el ciudadano que había emprendido la huida. Seguidamente se le efectuó un chequeo personal, quien portaba cruzado en el hombro izquierdo un (01) bolso de tela color rojo, el cual contenía en su interior una cantidad de envoltorios de material plástico de color azul, contentivas de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermuda, fabricado en tela una (01) cartera tipo monedero, de material sintético de color rojo que contenía en su interior la cantidad de cuatro (04) cartuchos de escopeta calibre 12 mm. sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm; un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir, un (01) presunto adaptador-reductor de fabricación casera de calibres y tres (03) cedulas de identidad. Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta el puesto de comando del quinto pelotón de la segunda compañía del Destacamento nro. 78 del Comando Regional nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre con la finalidad de identificarlo plenamente, arrojando como resultados ser y llamarse Victor Luis Romero Gutiérrez, titular de la cedula de identidad nro.V-16.397.733, quien vestia con una (01) franela, tipo chemise, de color azul marino, marca aeropostal, un pantalón tipo bermudas, de color blanco a cuadros y rayas de colores negros y grises, marca JENDRIC Union II Craft, con un cinturón tipo correa, de color negro, marca Wrangler, zapatos deportivos marca Nike, de tela, colores negro y amarillo; de piel color morena, con una cicatriz en el lóbulo derecho de la cara, de cabello color negro y los materiales que portaba son los siguientes: la cantidad de sesenta (60) envoltorios de material plástico, de color azul, contentivos en su interior de una sustancia semisólida, de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de quince (15) gramos y veinte (20) envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de una sustancia vegetal, de color marrón, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de quince (15) gramos, por lo que quedo detenido. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa en representación de mi defendido, ratifica que el ministerio publico tiene la carga de demostrar con declaraciones de testigos los hechos, lo narrado en la acusación, esta defensa como en su oportunidad hizo oposición la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que no se realzaron las investigaciones mas importantes para comprobar la culpabilidad de mi defendido e imputarlo, y en cierto modo el código orgánico procesal penal establece circunstancias para demostrar la verdad con testigos y expertos y en esta fase pido a usted ciudadano juez tenga mucha atención para todos los medios de prueba que pasaran por esta sala y mucha atención a las pruebas documentales que prueben la comisión del delito por el cual se le acusa a mi defendido, utilizando siempre la sana lógica y las máximas experiencias al momento de juzgar a mi defendido ya que son ciertos elementos y circunstancias que llevan a realizar ese tipo de delitos y debe ser comparadas las distintas declaraciones, al momento de decidir sobre una sentencia absolutoria o condenatoria. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para imposición de la Pena hasta antes de la incorporación de los medios de prueba, es por lo que procede a imponer nuevamente con palabras sencillas el contenido y alcance de dicho procedimiento al acusado de autos, quien libre de coacción y apremio de manera conciente y manifestando comprender lo explicado, el Tribunal procede a otorgarle a el acusado VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, el derecho de palabra quien expresa:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como punto de partida para el calculo de la pena el termino mínimo de dicho delito, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
EXPOSICON DEL FISCAL
“Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal condene a la acusada de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea puesto a la orden de la Dirección de Armamentos de la fuerza armada el armamento de fabricación casera, calibre 12 mm, cuatro cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir y un (01) presunto adaptador-reductor de calibre, incautado en el procedimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena por aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que la acusada de autos no tiene antecedentes penales, por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano VÍCTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.397.733, de 33 años de edad, nacido en Fecha 13/10/1979, Venezolano, de Profesión U Oficio: pescador, residenciado en: La Calle Guapango, casa s/n, al lado de una casa de dibujos con ladrillos población Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el Doce (12) de Enero de 2017. Se acuerda mantener el estado de privación de libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se acuerda poner a disposición la Dirección de Armamentos de las fuerzas Armadas el armamento de fabricación casera, calibre 12 mm, cuatro cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, cuatro (04) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir y un (01) presunto adaptador-reductor de calibre, incautado en el procedimiento realizado objeto de la presente causa. Líbrese oficio al Director del Internado adjunto a boleta de encarcelación al Internado Judicial Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA ,
ABG. FABIOLA BAUZA