ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007734
ASUNTO : RP01-P-2012-007734
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El día Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Trece (2013), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio a cargo del Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de realizar CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa RP01-P-2012-007734, seguida en contra del acusado WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.210.979, nacido en fecha 14-11-1985, hijo de los ciudadanos Carmen Quijada y José Eusebio Jiménez, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº (cerca del mercado), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Competencia En Materia De Drogas, el acusado WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, previo traslado desde el Internado judicial de Cumaná, la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN, y como fuentes de pruebas los funcionarios Gerson Vera, Rafael Mendoza, Alexander Gil, Mailys Marchan, Jaime Rodriguiez, Fernando Osorio y el testigo Darwin Ramos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, da un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, impone al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional quien manifestó libre de coacción y apremio su voluntad de no declarar, por lo que se procede con la recepción de las pruebas, acto seguido la Defensora Pública solicitó el derecho de palabra y6 le informa al Tribunal que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita le sea concedido nuevamente el derecho de palabra al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, por lo que este Tribunal una vez escuchado la solicitud formulada por la defensa procede a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 375 del COPP, manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena en forma inmediata. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la Defensa quien expuso:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
“Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales, y solicito se le aplique el termino mínimo de la pena a imponer. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de juicio conforme a lo acontecido en esta audiencia da por acreditado los hechos objeto del proceso los cuales han sido mencionados por el Fiscal del Ministerio Público; detallados a viva voz en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público; ahora bien, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, este Tribunal, estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se acoge tal situación como atenuante genérica estimando aplicable el termino inferior de la pena prevista para dicho delito, cual es de Doce (12) años de prisión, por lo que se procede hacer la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio que sería Cuatro (04) años, quedando como pena Ocho (08) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ QUIJADA, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.210.979, nacido en fecha 14-11-1985, hijo de los ciudadanos Carmen Quijada y José Eusebio Jiménez, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº (cerca del mercado), Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, en su oportunidad legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA