ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000515
ASUNTO : RP01-P-2013-000515
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra de la ciudadana FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Diaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, representada por el Abg. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/02/2013, que cursa a los folios 47 al 61 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en En fecha 22 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la división de investigaciones de la Policía del estado Sucre, se encontraban haciendo labores de investigaciones por el sector de la casimba específicamente frente a la cancha, ya que en esa zona es utilizada para la distribución y venta de drogas, logrando avistar a una ciudadana sentada frente a la cancha, la cual intercambiaba cosas con otra persona, localizando dos transeúntes como testigos para el procedimiento. Se acercaron a la ciudadana que tomó una actitud nerviosa, solicitándoles que le entregara lo que tenia en las manos, la cual le entregó una caja de fósforos en vuelta con cinta de color negro la cual contenía en su interior diecisiete trocitos de color beige el envoltorio contenía en su interior ocho (08) trozos compactos de color beige de la presunta droga denominada crack, les preguntaron que si tenia alga mas en su poder y la ciudadana nerviosa les entrega un teléfono celular y la cantidad de doscientos treinta y cinco Bolívares (235 Bs.), le manifestaron que estaba detenida y le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en los articulo 127 del COPP, le pidieron el favor de que los acompañaran al Comando de la Policía Municipal, junto con lo incautado y los ciudadanos quienes fungen como testigos, una vez en dicho comando le ordenaron al Oficial Zapata Chistian que le realizar una revisión corporal a dicha ciudadana la misma no se le logro incautarle ningún objeto o sustancia de interés crimanalistico, una vez realizada la inspección corporal la ciudadana quedo identificada como FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Díaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad y lo incautado de la siguiente manera caja de fósforos en vuelta con cinta de color negro la cual contenía en su interior diecisiete (17) trocitos de color beige el envoltorio contenía en su interior ocho (08) trozos compactos de color beige regular tamaño de la que se presume que sea la droga denominada Crack, (01) teléfono celular marca Samsung, Color Azul IMEI 352827/03/269304/6, Las sustancias arrojaron un peso de un Gramo con Setecientos Treinta y Cinco Miligramos (1g con 735mg) aunado a siete gramos con Quinientos Setenta miligramos (7g con 570mg) con la droga denominada Crack. Así mismo solicito la confiscación de la cantidad de Treinta y Un Bolívares Fuertes incautados en el presente procedimiento y que de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito copia de la presente acta y de las posteriores. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar al imputado manifestando: “NO querer declarar”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos, en el artículo 308 del COPP, luego de que el Tribunal se pronuncie acerca de la petición de esta defensa y en caso de no compartirla solicito se le imponga a mi representada del contenido del articulo 375del COPP, en caso de acogerse a su favor de la atenuante del 74 ordinal 4° Código penal, pues la misma no presenta registros policiales, y en caso contrario, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Díaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de La Colectividad y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de La Colectividad, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputados, quien fue identificada plenamente. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 61 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, a la acusada, manifestando: “Admito los hechos y solicito se me sentencie de manera inmediata la pena. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendida solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer el acusado antecedentes penales. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano FRANCIS MARY PATIÑO DIAZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, este Tribunal pasa realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo la media diez (10) años aplicando el articulo 37 del Código Penal, visto la ateniente alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir ocho (08) años, ahora bien visto la admisión de hecho se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 375 Del Copp, Condena A La Acusada Francis Mary Patiño Diaz, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.212.150, natural de Cumaná, Casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 18/09/1987, hija de Luisa Díaz de Patiño (v), y Francisco Patiño, residenciada en Brasil Sur, Terraza 28, casa S/n, cerca de la Iglesia de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide, pena que culminará aproximadamente en el año 2018. Se decreta la Confiscación de la cantidad de Doscientos (2009 bolívares Fuertes incautados en el presente procedimiento y celular marca sansum, modelo E-2210L, serial RPCZ331938L, el chip de la empresa Movistar, signada con el numero 895804420005944703, que de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. CUARTO: Se mantiene a la acusada en la condición de privada de libertad, quedando a cargo del Tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, en consecuencia librase boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad, adjunto a oficio indicando la pena impuesta. Líbrese oficio a la ONA. Se instruye al secretario Administrativo a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES
|