REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005629
ASUNTO : RP01-P-2009-005629
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento en contra de los Imputados ciudadanos GREGORY JOSÉ GÓMEZ GUERRA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.331, soltero, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1978, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 01, detrás del ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad; DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 143, cerca de la Ferretería de unos colombianos y frente al abasto onofre, de esta ciudad y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1990, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 15, CASA S/N, sector 3, detrás del módulo policial, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARVAL ARCAY y RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO DE INICIO
Seguidamente se deja constancia que comparece la funcionario del IAPES encargada de practicar los mandatos de conducción quien informo que se dirigió a las direcciones de las victima y se encuentran siete calles y le preguntamos al presidente del Consejo Comunal ORALNDO MARCANO quien nos manifestó que no existe casa Nº 31 y que las victimas no viven en esa dirección. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de las víctimas, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-09-2010, en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GÓMEZ GUERRA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.331, soltero, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1978, residenciado en Araya Nuncio Cruz Salieron Acostam Calle Bermudez, casa S/n, como a seis casas de la bloquera Albino, teléfono 0426-7840017; DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 143, cerca de la Ferretería de unos colombianos y frente al abasto onofre, de esta ciudad y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1990, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 15, CASA S/N, sector 3, detrás del módulo policial, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARVAL ARCAY y RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, por los hechos ocurridos en fecha fecha el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., recibieron llamado vía radial por parte de la central, indicándole que se trasladaran hasta esa Comisaría ya que en esa oficina se encontraban dos ciudadanos que habían sido víctimas de agresiones por parte de varios ciudadanos, una vez en el lugar procedieron a abordar a estos ciudadanos en la Unidad Policial con la finalidad de ubicar a los ciudadanos agresores, una vez en el lugar lograron observar a varios ciudadanos que se encontraban en estado de ebriedad que al observarlos los ciudadanos que habían sido victimas, los mismos señalaron como sus presuntos agresores, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto a los mismos, y al realizarle una revisión corporal no lograron encontrarle ningún elemento de interés criminalístico y quedaron identificados como GREGORIO JOSÉ GÓMEZ GUERRA, DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO; por lo que solicito a este Tribunal, la admisión del escrito acusatorio, las pruebas que describió en este y solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados cada uno y de forma separada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada: no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que la misma NO tiene esa suficiencias de medios probatorios que lo motiven elementos de convicción que la motivan, específicamente los contemplados en los numeral 2 y 3 del copp. Vale decir que ni siquiera contamos con una experticia de avaluó real o prudencial, lo cual es necesario para acreditar la existencia de los supuestos objetos robados, destacándose que el ministerio público en su escrito acusatorio ofreció consignar para esta audiencia dicha experticia, sin que a la presente fecha sea haya recibido la misma, siendo de igual manera en el peor de los casos extemporánea posterior a este acto consignar la referida o cuestionada experticia, por lo por lo que esta defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, y una vez decretada la apertura del juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio público, oponiendo a la experticia de avalúa real que hasta la presente fecha no ha sido consignada, por ultimo solcito se decrete el cese de la medida impuesta a mis representados tomado en cuanta el tiempo que se encuentran presentado y que este tribunal acordara decidir en este acto y en presencia de las partes. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del los ciudadanos GREGORY JOSÉ GÓMEZ GUERRA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.331, soltero, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1978, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 01, detrás del ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad; DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 143, cerca de la Ferretería de unos colombianos y frente al abasto onofre, de esta ciudad y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1990, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 15, CASA S/N, sector 3, detrás del módulo policial, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARVAL ARCAY y RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados GREGORY JOSÉ GÓMEZ GUERRA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.331, soltero, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1978, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 01, detrás del ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad; DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 143, cerca de la Ferretería de unos colombianos y frente al abasto onofre, de esta ciudad y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1990, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 15, CASA S/N, sector 3, detrás del módulo policial, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARVAL ARCAY y RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., recibieron llamado vía radial por parte de la central, indicándole que se trasladaran hasta esa Comisaría ya que en esa oficina se encontraban dos ciudadanos que habían sido víctimas de agresiones por parte de varios ciudadanos, una vez en el lugar procedieron a abordar a estos ciudadanos en la Unidad Policial con la finalidad de ubicar a los ciudadanos agresores, una vez en el lugar lograron observar a varios ciudadanos que se encontraban en estado de ebriedad que al observarlos los ciudadanos que habían sido victimas, los mismos señalaron como sus presuntos agresores, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto a los mismos, y al realizarle una revisión corporal no lograron encontrarle ningún elemento de interés criminalístico y quedaron identificados como GREGORIO JOSÉ GÓMEZ GUERRA, DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO. SEGUNDO: se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 93 al 95, con excepción a la experticia de avaluó prudencial, por cuanto la misma hasta los momentos no ha sido consignada a las actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de testigos, victimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.; A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO previa imposición del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio; así mimo el imputado DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA previa imposición del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 y libre de coacción o apremio: manifestó,“no admito los hechos, y deseo ir a juicio; de igual manera el imputado previa imposición del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados GREGORY JOSÉ GÓMEZ GUERRA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.331, soltero, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1978, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 01, detrás del ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad; DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 143, cerca de la Ferretería de unos colombianos y frente al abasto onofre, de esta ciudad y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1990, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 15, CASA S/N, sector 3, detrás del módulo policial, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARVAL ARCAY y RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, por los hechos ocurridos en fecha 25/12/2012. Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado GREGORY JOSÉ GÓMEZ GUERRA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.331, soltero, venezolano, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-1978, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 01, detrás del ambulatorio Fe y Alegría de esta ciudad; DAVID JOSÉ CASTAÑEDA FIGUEROA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.703.371, residenciado en la Avenida Panamericana, calle Perú, casa Nº 143, cerca de la Ferretería de unos colombianos y frente al abasto onofre, de esta ciudad y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ PATIÑO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.466, soltero, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-1990, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 15, CASA S/N, sector 3, detrás del módulo policial, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR y LESIONES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con artículo el 83 y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARVAL ARCAY y RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las medidas de presentaciones de los imputados de autos impuesta en fecha 27-12-2009. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo a los fines de infamarle que se decreto el cese de las presentaciones de los imputados de autos. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO