REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001816
ASUNTO : RJ01-P-2013-000035
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en representación de la fiscalía tercera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.329, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre y JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.547, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO).; Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
EL Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos: JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.329, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre y JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.547, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 28/07/2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.329, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.720, residenciado en La OCV Villa Caribe, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.547, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, Calle 06,Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El Merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones; asimismo. Por último pido al Tribunal me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desean declarar, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados de manera separada el ciudadano: JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, quien expone:” No deseo declarar, es todo”. Y JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, quien expone:” No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expone lo siguiente:” Revisada como han sido las actas que conforman este expediente, y oída la exposición del ciudadano Fiscal me opongo al solicitud de Privación Preventiva de libertad toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el Art. 236 del COPP. Así las cosas para este defensor no existen suficientes elementos de convicción que conforma a lo pautado en el Numeral 2do. Del Art. 236 del COPP, sirva para presumir que mis defendidos sea autores o participes por el delito que están siendo imputado, en consecuencia contrario a lo solicitado por el ciudadano Fiscal y con base al principio de presunción de inocencia, solcito a la ciudadana Juez tomar en cuenta lo pautado en el aparte único del parágrafo primero del art. 237 ejusdem y en lugar de la privación de libertad otorgue a defendido una medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimento, solicito igualmente que se fije un Reconocimiento en Rueda de individuos, así mismo solicito copia del acta que se levanta con motivo de esta audiencia, es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley; Una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por el defensor Privado, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.329, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre y JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.547, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 28/07/2012, y que fuere a cordada por este Tribunal Sexto de Control en fecha 10/04/2013; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos 28/07/2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.329, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.720, residenciado en La OCV Villa Caribe, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.547, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, Calle 06,Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El Merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Cursa Actas de Investigación Penal (folio 02 vto, 15, 17, 19 vto, 20 vto, 22 vto, 23 vto, 25 Vto.). Cursa Inspección Nº 2285 de fecha 29/07/2012 (folio 03 vto). Cursa Inspección Nº 2284 de fecha 29/07/2012 (folio 04 vto). Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 05). Cursa Acta de Entrevista de fecha 30/07/2012, realizada a la ciudadana ONEIDY JOSE GONZALEZ VERA (folio 14 vto). Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 16). Cursa Certificado de Defunción del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (Folio 18). Cursa Acta de Entrevista de fecha 05/08/2012, realizada al ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ (folio 21 vto). Cursa Protocolo de Autopsia Nº A-349-12 del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (Folio 24). Cursa Registros Policiales de los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA y EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 532 (Folio 27 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; cuya pre-calificación alega el Representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.329, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre y JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.547, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el defensor Privado. Se declara con lugar la solicitud hecha por el Defensor Privado en relación a la celebración del reconocimiento de ruedas de individuos fijándose para ello el día 06/MAYO/2013 a las 2:00 PM en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde fungiría como testigo reconocedor el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que haga comparecer al testigo reconocedor el día 06/05/2013 a las 2:00 PM al reconocimiento en rueda de individuos en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre informándole del reconocimiento en rueda de individuos a practicarse el día 06/05/2013 a las 2:00 PM en la sede de dicha institución. Se acuerda las copias solicitadas las cuales deberán ser los trámites necesarios, para que las mismas sean expedidas por Secretaria. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boletas de encarcelaciones, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar oficio al Tribunal Tercero de Juicio, informando que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN y JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN. Se acuerda oficiar al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesa en contra de los imputados de autos en el presente asunto, por haberse materializado la misma. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ