REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008548
ASUNTO : RP01-P-2012-008548
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11-03-2008, en virtud de de la denuncia formulada por la ciudadana VENIDLE JOSEFINA INDRIAGO DIAZ, titular de la cedula de identidad número 8.444.016, en la que señala entre otras cosas “… Bueno resulta que hoy 11-03-2008, en horas de la tarde a eso de las dos y treinta de la tarde, dejé mi monedero encima de mi oficina, en el escritorio, ubicado en el Centro Profesional La Copita, edificio” B” , segundo piso…, donde sujeto desconocido sustrajo el monedero …, contentivo en su interior de mi cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, tarjetas de crédits…, y tarjeta de débito…, y la tarjeta electrónica de cesta ticket, cien mil bolívares…, ” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F7-1C-350-08, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de por la ciudadana VENIDLE JOSEFINA INDRIAGO DIAZ, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 11-03-2008, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de de cinco (05) años, y veintidós (22) días lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 Acta de Denuncia de fecha 11-03-2008, formulada por la ciudadana VENIDLE JOSEFINA INDRIAGO DIAZ, titular de la cedula de identidad número 8.444.016, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa Inspección N° 790, de fecha 12-03-2008, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, al folio 06 experticia de avalúo prudencial numero 233, de fecha 11-03-2008, suscrito por funcionarios del CICPC realizado a los objetos hurtados; que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 11-03-2008, hasta la presente fecha ha trascurrido un total de mas de cinco (05) años, y veintidós (22) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 11-03-2008, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de VENIDLE JOSEFINA INDRIAGO DIAZ, titular de la cedula de identidad número 8.444.016 , en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO