REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008386
ASUNTO : RP01-P-2012-008386

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20-04-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGARDO CHACIN DIAZ, cedula de identidad número 4.713.406 en la que manifiesta entre otras cosas… “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que recibimos en esta ciudad un material enviado desde la Dirección Nacional Electoral, (Caracas), donde al momento de revisar nos dimos cuenta de un faltante de una computadora marca IBM, serial 1S1834NS2LVW8487, de color negro, valorada en 4.500.000 de bolívares es todo” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F10-1C-326-06, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 20-04-2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de seis (06) años, once (11) meses y trece (13) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Denuncia Común de fecha de fecha 20-04-2006, interpuesta por el ciudadano EDGARDO CHACIN DIAZ, cedula de identidad número 4.713.406, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 02 Experticia de Reconocimiento Legal N° 171, de fecha 21-04-2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la inspección realizada a una caja de material sintético, color negro, de forma rectangular, con sistema de seguridad de los extremos; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con pena dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 20-04-2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y trece (13) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 27-04-2006, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, perjuicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO