REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001816
ASUNTO : RJ01-P-2013-000035
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en representación de la fiscalía tercera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
EL Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, nacido en fecha 30/07/1991, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Aracelis Ilarraza y Francisco José Guarepe, residenciado en Las Torres Campeche, Sector 4, Calle 7, Casa Sin Nº, cerca del escalafón como a cuatro cuadras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la hermana Maria José Guarece: 0416-380.19.15; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 28/07/2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.329, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.720, residenciado en La OCV Villa Caribe, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.547, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, Calle 06,Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El Merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ciudadana Juez solito al Tribunal se acuerde la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos en el cual fungiría como testigo reconocedor el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones; asimismo. Por último pido al Tribunal me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado:” en esos días yo estaba para Valencia. El 25 de junio a mi me retiraron y me fui para Valencia a pasar unos días con mi esposa en casa de mi suegra Deyanira Berbecía y como mi mama me llamo para informarme del problema que estaba pasando yo me vine y empecé a trabajar y no me pasaron citaciones ni nada y como yo tengo un hermano Funcionario el leyó la orden de aprehensión en mi contra y el me fue a decir y yo me fui con el para allá por que si no lo iban a botar a el del trabajo y desde ese día estoy detenido. Yo solo he escuchado que picachú vive cerca por donde vivo yo. Yo a José Miguel no lo conozco y a chino-chepa tampoco lo conozco. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público quien expone lo siguiente: Esta Defensa se opone a que sea ratificada la medida privativa de libertad contentiva en la orden de aprehensión librada por le Tribunal por los siguientes motivos. Como punto uno, considera esta Defensa que e l Tribunal no debió haber decretado la orden de aprehensión solicita por el Ministerio Público por cuanto en autos no se evidencia alguna intención previa de citar a mi defendido a los fines de que compareciera voluntariamente y seguir esta investigación por le procedimiento normal. Así mismo considera la Defensa que no había ni hay suficientes elementos de convicción que señalen a mi representado como responsable del hecho imputado. Esto en virtud de que posiblemente puede estar lleno el numera 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que efectivamente una persona falleció, sin embargo para decretar la medida privativa de libertad el Tribunal debe valorar si existen elementos de convicción que señalen al imputado como autor del delito cometido, es decir, que se configure tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito con respecto a mi representado, señalando la Defensa que el elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público para hacer su solicitud y el utilizado por el Tribunal para hacer su decisión en la declaración de un ciudadano de nombre Douglas, que señala quienes son los posibles autores a través de sus apodos respectivos; sin embargo, los Funcionarios actuantes no le solicitaron a ese testigo las características físicas de cada uno de los supuestos sujetos activos del delito, omitiendo también el Ministerio Público a los fines de concretar la investigación, ampliar la entrevista del testigo, a los fines de concretar las características de los posibles autores. Siendo el caso que mi representado esta siendo señalado solo por que un Funcionario indicó su datos filiatorios como la persona conocida como tato, no pudiendo en este momento pues tener certeza si efectivamente era la persona que se encontraba en el lugar de los hechos por la carencia de elementos de convicción que realmente y de forma concreta hagan presumir a mi defendido culpable. Es por los motivos antes expuestos que esta Defensa le solicita al Tribunal que decrete una medida cautelar que pueda someter a mi defendido a este proceso que se inicia el día de hoy y al mismo tiempo garantizarle su derecho de ser juzgado en libertad, considerando la Defensa que si el Tribunal hace un análisis de las cinco circunstancia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que mi defendido se presento voluntariamente no existe la presunción de peligro de fuga judicial sino que el único peligro de fuga seria esa presunción de peligro de fuga legislativa creada por legislador en base a la aplicación de un a pena pero sin el análisis de las circunstancias del articulo 237 ejujsdem. Por ultimo solicita esta Defensa copia simple del acta. Es todo. Es todo.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley; Una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra del ciudadano FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, nacido en fecha 30/07/1991, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Aracelis Ilarraza y Francisco José Guarepe, residenciado en Las Torres Campeche, Sector 4, Calle 7, Casa Sin N°, cerca del escalafón como a cuatro cuadras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la hermana Maria José Guarece: 0416-380.19.15; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 28/07/2012, y que fuere a cordada por este Tribunal Sexto de Control en fecha 10/04/2013; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos 28/07/2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.329, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.720, residenciado en La OCV Villa Caribe, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.547, residenciado en Las Colinas de Campeche, Sector Las Torres, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, Calle 06,Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El Merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Cursa Actas de Investigación Penal (folio 02 vto, 15, 17, 19 vto, 20 vto, 22 vto, 23 vto, 25 vto ). Cursa Inspección Nº 2285 de fecha 29/07/2012 (folio 03 vto). Cursa Inspección Nº 2284 de fecha 29/07/2012 (folio 04 vto). Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 05). Cursa Acta de Entrevista de fecha 30/07/2012, realizada a la ciudadana ONEIDY JOSE GONZALEZ VERA (folio 14 vto). Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 16). Cursa Certificado de Defunción del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (Folio 18). Cursa Acta de Entrevista de fecha 05/08/2012, realizada al ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ (folio 21 vto). Cursa Protocolo de Autopsia Nº A-349-12 del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (Folio 24). Cursa Registros Policiales de los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA y EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 532 (Folio 27 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; cuya pre-calificación alega el Representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, nacido en fecha 30/07/1991, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.873.507, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Aracelis Ilarraza y Francisco José Guarepe, residenciado en Las Torres Campeche, Sector 4, Calle 7, Casa Sin N°, cerca del escalafón como a cuatro cuadras, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la hermana Maria José Guarece: 0416-380.19.15; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EM GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la celebración del reconocimiento de ruedas de individuos fijándose para ello el día 06/MAYO/2013 a las 2:00 PM en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde fungiría como testigo reconocedor el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que haga comparecer al testigo reconocedor el día 06/05/2013 a las 2:00 PM al reconocimiento en rueda de individuos en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre informándole del reconocimiento en rueda de individuos a practicarse el día 06/05/2013 a las 2:00 PM en la sede de dicha institución. Se acuerda librar copias simples del expediente solicitada por las partes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER REYES