REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000651
ASUNTO : RP01-P-2013-000651

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JUAN JOSÉ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para la imposición de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-03-2013, cursante a los folios 39 al 46, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JUAN JOSÉ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO; así mismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando la niña ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, de 11 años de edad, mantenía una relación de noviazgo a escondidas de su familia con el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, conocido en dicho sector como Juan “El Zorro”, pero sin embargo su progenitora sospechaba que entre ambos existía una relación sentimental y preocupada por dicha situación le hizo un llamado de atención al mismo, le dijo que por favor dejara tranquila a su hija, que se alejara de ella, pero este hizo caso omiso a dicho llamado y seguía su relación de noviazgo ha escondidas con la niña. Según versión de la propia victima, ella recibía constantemente regalos de su novio y que había sostenido relaciones sexuales vaginales con su consentimiento en dos oportunidades, la primera se suscito en el mes de noviembre del año 2012, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, específicamente en el sector San Agustín, calle Principal, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, cerca de la Residencia de la victima, la segunda relación sexual vaginal se suscitó también, en el mes de Noviembre en una residencia ubicada en la calle Los Mortadelos, pero ahora este no la deja en paz, la persigue, la vigila, le dice que se vaya con el, que desea tener un hijo, razón por la cual su progenitora procede a denunciar el presente caso, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado. Así mismo solicito de admita como prueba testimonial y documental la evaluación psiquiatrica practicada a la victima ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, suscrita por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES, medico Psiquiatra, consignada ante este Tribunal en fecha 03-04-2013. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, quien manifiesta: No tengo nada que decir. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN JOSÉ BASTARDO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ANYERSON VELÁSQUEZ, quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación Fiscal en vista de que la vindicta Pública supuestamente actúa de buena fe, en lo que concierne a este caso no se ve en las actas las investigaciones, nada concerniente al núcleo familiar de la señora CIRILA TRINIDAD ESCRIBANO, en virtud que esta defensa arrojo los resultados el cual se demostrara durante el debate oral, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado, solicito copias simples del presente expediente, es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSÉ BASTARDO y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando la niña ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, de 11 años de edad, mantenía una relación de noviazgo a escondidas de su familia con el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, conocido en dicho sector como Juan “El Zorro”, pero sin embargo su progenitora sospechaba que entre ambos existía una relación sentimental y preocupada por dicha situación le hizo un llamado de atención al mismo, le dijo que por favor dejara tranquila a su hija, que se alejara de ella, pero este hizo caso omiso a dicho llamado y seguía su relación de noviazgo ha escondidas con la niña. Según versión de la propia victima, ella recibía constantemente regalos de su novio y que había sostenido relaciones sexuales vaginales con su consentimiento en dos oportunidades, la primera se suscito en el mes de noviembre del año 2012, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, específicamente en el sector San Agustín, calle Principal, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, cerca de la Residencia de la victima, la segunda relación sexual vaginal se suscitó también, en el mes de Noviembre en una residencia ubicada en la calle Los Mortadelos, pero ahora este no la deja en paz, la persigue, la vigila, le dice que se vaya con el, que desea tener un hijo, razón por la cual su progenitora procede a denunciar el presente caso, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 43 al 45 siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten como prueba documental la evaluación psiquiatrica practicada a la victima ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, consignada ante este Tribunal en fecha 03-04-2013, cursante al folio 61, de las presentes actuaciones suscrita por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES, medico Psiquiatra, para ser incorporadas por su lectura. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias simples de las presentes actuaciones solicitada por la defensa, quien deberá realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES