REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007560
ASUNTO : RP01-P-2012-007560
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-12-2012, cursante a los folios 207 al 228, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, Venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Manuel de la Torre Riquecense y Belarmina del Consuelo Ozuna Urdaneta , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Neli Guzmán Vicent y Richard Bastardo, residenciado en calle 24 de julio, entre la panaderia San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, Venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24/10/2012 siendo las 9:00 PM funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad con la finalidad de brindar mayor seguridad al colectivo en general y minimizar el delito de hurto y robo de vehículos que ingresan a esta ciudad contentivos de mercancía y estando en la autopista Antonio José de Sucre en sentido Cumaná – Puerto La Cruz, específicamente en el Sector Barbacoa, transcurridas las 11:20 PM avistaron a un vehículo automotor clase camión en dirección Puerto - La Cruz Cumaná el cual presentaba una lona de color amarillo, protegiendo su carga, logrando visualizar que la lona estaba desprovista de amarres en su parte posterior, logrando observar igualmente que detrás de dicho vehículo se trasladaba a poco metros de distancia, un vehiculo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color VINOTINTO, por lo que al notar dicha situación irregular procedieron a retornar a fin de darle alcance a los dos automotores, se les ordenó a los conductores detenerse y orillarse, acatando los chóferes la orden y así mismo se les solicitó descender de los vehículos junto a sus acompañantes y presentar sus documentos identificativos, no sin antes identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al solicitarle al chofer del camión la guía inventariada de la mercancía que transportaba, así como preguntarle los motivos por los cuales la lona estaba suelta en su parte posterior, el chofer del camión tomó una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar al referido vehículo, encontrándose en la guantera una cartera de color marrón, marca LEVIS con diferentes documento de identificación y entre ellos una cédula de identidad laminada signada con el Nº 14.131.016 perteneciente a JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON, un carnet de circulación de un vehículo marca FORD, modelo F-7000, color BLANCO, placas 239XCT, que era justamente la matrícula del camión que se detuvo. De igual forma, al solicitarle las cedulas laminadas a los tripulantes del vehiculo FORD FIESTA el chofer manifestó ser FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN suministrando una laminada pero en ese instante el funcionario JOSE OYER señaló que ese no era su verdadero nombre que recordaba que el mismo respondía al nombre de LUIS ENRIQUE NEGRIN y que el mismo estaba solicitado por el delito de homicidio. Así las cosas, los funcionarios en vista de tales irregularidades procedieron a revisar a los ciudadanos logrando incautarle a FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermudas 2 teléfonos celulares marca BLACKBERRY, modelos PEARL, de color negro; al ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA 1 teléfono celular marca BLU, color negro y azul y al ciudadano JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT otro teléfono celular marca SAMSUNG; de seguidas procedieron a indicarles a los ciudadanos que debían acompañar a los funcionarios a la sede a fin de verificar datos, status de los vehículos y veracidad de sus versiones, no sin antes practicar la referida inspección técnica. Ya en el despacho se constató que los ciudadanos FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT no presentan registros policiales, mas no así el ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA; de igual manera se constató que el vehiculo FORD FIESTA presenta denuncia por extravío de placas y el vehículo CAMION FORD no presenta novedad alguna. Al verificar la planilla de control de salida de transportistas de la empresa MADIIS C.A. se observa la firma del chofer que recibe la mercancía y su numero de cedula, la cual al ser comparada con la cedula laminada encontrada en la cartera marrón hallada en la guantera del camión, se pudo constatar que se trataba de la misma persona, por lo que al solicitarle a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA información sobre el paradero de dicho sujeto, respondió nerviosamente ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA no saber nada al respecto, que el se encontraba en el Terminal de ferrys de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y que llegaron tres sujetos, señalando que uno era el copiloto del camión, otro era el chofer del FORD FIESTA y el tercero era un sujeto que había visto en varias ocasiones en ese lugar de nombre DAVID, y que le pidieron el favor de traer el camión hasta el sector los bordones de esta ciudad, a cambio de Bs. 5.000,00, pero que el no sabía nada del paradero de JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON. Así mismo se constató que el teléfono celular BLACKBERRY, modelo PEARL, de color negro que tenía en su poder el ciudadano FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN, pertenecía al ciudadano JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON; por lo que siendo la 1:30 AM del día 25/10/2012 se les hizo del conocimiento a los ciudadanos que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Igualmente se constató con el álbum de fotos de personas con registros policiales de la sub delegación que el ciudadano que se identificó como FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN, en realidad es LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, el cual presentas varios registros policiales así como varios registros por captura. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, quien manifiesta: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS GÍL, quien ejerce la defensa técnica del imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN y expone: Revisadas las actuaciones considera quien aquí defiende que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la participación o autoría de mi representado de haber cometido un hecho delictivo, por la que solicito la desestimación de la presente acusación fiscal y e su defecto el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, ciudadana Juez, si no comparte lo solicitado por este Representación en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Solicito copias Simples, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ENRÍQUE LUÍS MARVAL, quien ejerce la defensa técnica del imputado JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT; y expone: La defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa; en virtud del principio de comunidad de la pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral, así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 18-12-2012, mediante el cual promuevo pruebas testimoniales y documentales, para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público. Así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 10-04-2013, a los fines que se le realice la revisión de la medida de privación Judicial que pesa sobre mi defendido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado por cuanto el mismo reside en la ciudad de Cumaná y no se podría presumir el peligro de fuga y el mismo se compromete a cumplir con los llamados del Tribunal, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias Simples. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, quien ejerce la defensa técnica del imputado ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA. quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismos solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que se traslade a mi Representado ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, hasta la sede de un centro asistencial a los fines que se le practique asistencia de Odontología. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, Venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Manuel de la Torre Riquecense y Belarmina del Consuelo Ozuna Urdaneta , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Neli Guzmán Vicent y Richard Bastardo, residenciado en calle 24 de julio, entre la panaderia San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, Venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24/10/2012 siendo las 9:00 PM funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad con la finalidad de brindar mayor seguridad al colectivo en general y minimizar el delito de hurto y robo de vehículos que ingresan a esta ciudad contentivos de mercancía y estando en la autopista Antonio José de Sucre en sentido Cumaná – Puerto La Cruz, específicamente en el Sector Barbacoa, transcurridas las 11:20 PM avistaron a un vehículo automotor clase camión en dirección Puerto - La Cruz Cumaná el cual presentaba una lona de color amarillo, protegiendo su carga, logrando visualizar que la lona estaba desprovista de amarres en su parte posterior, logrando observar igualmente que detrás de dicho vehículo se trasladaba a poco metros de distancia, un vehiculo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color VINOTINTO, por lo que al notar dicha situación irregular procedieron a retornar a fin de darle alcance a los dos automotores, se les ordenó a los conductores detenerse y orillarse, acatando los chóferes la orden y así mismo se les solicitó descender de los vehículos junto a sus acompañantes y presentar sus documentos identificativos, no sin antes identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al solicitarle al chofer del camión la guía inventariada de la mercancía que transportaba, así como preguntarle los motivos por los cuales la lona estaba suelta en su parte posterior, el chofer del camión tomó una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar al referido vehículo, encontrándose en la guantera una cartera de color marrón, marca LEVIS con diferentes documento de identificación y entre ellos una cédula de identidad laminada signada con el Nº 14.131.016 perteneciente a JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON, un carnet de circulación de un vehículo marca FORD, modelo F-7000, color BLANCO, placas 239XCT, que era justamente la matrícula del camión que se detuvo. De igual forma, al solicitarle las cedulas laminadas a los tripulantes del vehiculo FORD FIESTA el chofer manifestó ser FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN suministrando una laminada pero en ese instante el funcionario JOSE OYER señaló que ese no era su verdadero nombre que recordaba que el mismo respondía al nombre de LUIS ENRIQUE NEGRIN y que el mismo estaba solicitado por el delito de homicidio. Así las cosas, los funcionarios en vista de tales irregularidades procedieron a revisar a los ciudadanos logrando incautarle a FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermudas 2 teléfonos celulares marca BLACKBERRY, modelos PEARL, de color negro; al ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA 1 teléfono celular marca BLU, color negro y azul y al ciudadano JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT otro teléfono celular marca SAMSUNG; de seguidas procedieron a indicarles a los ciudadanos que debían acompañar a los funcionarios a la sede a fin de verificar datos, status de los vehículos y veracidad de sus versiones, no sin antes practicar la referida inspección técnica. Ya en el despacho se constató que los ciudadanos FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT no presentan registros policiales, mas no así el ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA; de igual manera se constató que el vehiculo FORD FIESTA presenta denuncia por extravío de placas y el vehículo CAMION FORD no presenta novedad alguna. Al verificar la planilla de control de salida de transportistas de la empresa MADIIS C.A. se observa la firma del chofer que recibe la mercancía y su numero de cedula, la cual al ser comparada con la cedula laminada encontrada en la cartera marrón hallada en la guantera del camión, se pudo constatar que se trataba de la misma persona, por lo que al solicitarle a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA información sobre el paradero de dicho sujeto, respondió nerviosamente ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA no saber nada al respecto, que el se encontraba en el Terminal de ferrys de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y que llegaron tres sujetos, señalando que uno era el copiloto del camión, otro era el chofer del FORD FIESTA y el tercero era un sujeto que había visto en varias ocasiones en ese lugar de nombre DAVID, y que le pidieron el favor de traer el camión hasta el sector los bordones de esta ciudad, a cambio de Bs. 5.000,00, pero que el no sabía nada del paradero de JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON. Así mismo se constató que el teléfono celular BLACKBERRY, modelo PEARL, de color negro que tenía en su poder el ciudadano FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN, pertenecía al ciudadano JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON; por lo que siendo la 1:30 AM del día 25/10/2012 se les hizo del conocimiento a los ciudadanos que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Igualmente se constató con el álbum de fotos de personas con registros policiales de la sub delegación que el ciudadano que se identificó como FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN, en realidad es LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, el cual presentas varios registros policiales así como varios registros por captura. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la defensa privada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 221 al 227, cursante en la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admite las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público cursante a los folios 17 al 26, de de las presentes actuaciones, consistente en Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad, así mismo se admiten las pruebas testimóniales y documentales presentadas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 88 al 114 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUÍS MARVAL, cursante al folio 128 y vto, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, no admitiéndose las pruebas documentales presentadas por el Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUÍS MARVAL, cursante a los folios 128 y 129, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno y en forma separada, e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, Venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Manuel de la Torre Riquecense y Belarmina del Consuelo Ozuna Urdaneta , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Neli Guzmán Vicent y Richard Bastardo, residenciado en calle 24 de julio, entre la panaderia San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, Venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Este Tribunal visto lo solicitado por el defensor Privado Abg. ENRÍQUE LUÍS MARVAL, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, este Tribunal la declara sin lugar y en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las victimas informando que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la Presente causa y que los acusados quedaron a la orden del Tribunal de Juicio correspondiete. Se este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado del acusado ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, a los fines que se le practique evaluación en el área de Odontología, ubicado en la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar con las seguridades del caso al ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, a los fines que se le practique evaluación en el área de Odontología, ubicado en la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad, para el día 26-04-2013 a las 8:30 a.m. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES