REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002036
ASUNTO : RP01-P-2013-002036


Visto el petitorio de la Abg. Yamilet Delgado, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 16.314.596, residenciado en el barrio las palomas Boulevard Virgen del Valle, sector Villa patricia, casa sin numero, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ALMIRI MARIANNYS ZURITA.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP.

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALMIRI MARIANNYS ZURITA, infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales por haberse realizado en el día 09 del mes de noviembre de 2012 se recibe denuncia de la ciudadana ALMIRI MARIANNYS ZURITA, en la que manifesto que aproximadamente a las 09:00 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en las Palomas, invasión Villa Patricia, calle principal en compañía de su esposo ciudadano NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO y comenzaron a discutir , en ese momento se torno agresivo y le propino un golpe en la cara a la victima causándoles traumatismo equimótico, edematizado en región orbitaria izquierda, traumatismo bucal y traumatismo cervical por opresión .,

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplida, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber:
1. Cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana ALMIRI MARIANNYS ZURITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.295, quien señalo como ocurrieron los hechos.
2. Cursa al 07, Inspección Tecnica , practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio del suceso.
3. Cursa al folio 09, examen medido legal suscrito por medico forense adscrito al CICPC, practicado a la victima ALMIRI MARIANNYS ZURITA.
4. Cursa al folio 19 oficio N° 2643-2013 suscrito por funcionarios del IAPES, en la que , en la que dejan constancia que se trasladaron a la direccion del ciudadano NOEL JOSE VALLEJO y practicaron la citación librada por este despacho.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia en el Actas procesales donde consta que ha sido notificado en varias oportunidades e incluso se dictó mandato de conducción en su contra, aún sabiendo de la investigación penal en su contra, lo que constituye una seria obstaculización a la investigación.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 16.314.596, residenciado en el barrio las palomas Boulevard Virgen del Valle, sector Villa patricia, casa sin numero, de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALMIRI MARIANNYS ZURITA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 16.314.596, residenciado en el barrio las palomas Boulevard Virgen del Valle, sector Villa patricia, casa sin numero, de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L ALMIRI MARIANNYS ZURITA,, una vez detenido será puesto a la orden de la Fiscalía Décima del ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES