REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003888
ASUNTO : RP01-P-2012-003888


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento al imputado GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de l a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miller José Ruiz González; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 30-07-12, el cual cursa a los folios 37 al 44 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de l a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miller José Ruiz González, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 05-07-2012, cuando funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones científica, penales y criminalisticas sub-delegación cumaná siendo las 11:20 de la mañana, encontrándose en las instalaciones de ese despacho reciben llamada de parte de una persona quien le manifestó que en horas de la mañana un comisión de ese mimos cuerpo policial habían capturado en flagrancia a dos azote del Barrio Las palomas, quienes se dedicaran atracar a los transeúntes de dicha localidad y zonas aledañas despojándolos de vehículos clase MOTO , asimismo comento que eses mismos sujetos en días pasados, se robaron dos motos, una de color negro y otra de color roja, y que las mismo fueron guardadas en un racho, en el lugar donde estos sin detenidos, pero que en días pasados llegaron hacer sacadas del lugar y trasladadas hasta el barrio los cocos, específicamente en unos ranchos, que están ubicados cerca del ambulatorio Los Veteranos, en la residencia de un primo de uno de los detenidos de nombre Alexander, y que ese primo responde al nombre de Gabriel, motivo por el cual se trasladaron en una comisión hacia el Barrio Los Cocos, , con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el lugar, luego de un breve recorrido lograron ubicar la barriada de su interés, logrando entrevistarse con un residencia del lugar, quien señalo con la mano la vivienda de su interés y donde residía el ciudadano de Nombre Gabriel. Seguidamente se apersonaron en la vivienda, donde después de varios llamados a la puerta fueron atendidos por un ciudadano quien fue identificado como GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, a quien le solicitamos información sobre sien el interior de su vivienda se encontraba alguno vehiculo clase moto de color rojo y negro, medicinado que si tenía dos motor, pero una de color azul y otra de color negro, razón por el cual, se solicitaron su aprobación para traspasar la puerta de la vivienda y verificar los seriales identificativos de dicho vehículos, recibiendo la aprobación del ciudadano antes mencionado, procediendo los funcionarios a verificar los seriales de cuadro y motor de estos automotores y luego de unas minutos, la inspección resulto que una de las motos la de color negro se encuentra solicitada por ese despacho policial por el delito de hurto según expediente K-12-0174-02041 de fecha 03-07-2012, motivo por el cual le informaron al ciudadano que ¿quedará detenido por una de los delitos contra la propiedad, (aprovechamiento de cosa proveniente del delito), asimismo le pidieron la colaboración de dos testigos que dieran fe del hallazgo en la vivienda, sirviendo para esto los ciudadanos FRANCYS CAROLICNA SANCHEZ GUTIERRES titular de la cedula de identidad No. V- 19.538.603 y ALVARO JOSE MENDOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.816.911, seguidamente se realizó una revisión corporal al sujeto en cuestión no encontrado ningún objeto de interés criminalistico, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, asimismo solicito Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2013, por cuanto el mismo me a manifestado que se encuentra todavía en el sistema de solicitados. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 27-03-13.Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad; nacido el día 12/07/1992; de 20 años de edad; cédula de identidad Nº V-20.347.064; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Lisbeth Marcano y José Martínez, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector LA Pradera, Casa s/n, detrás del Hospital Los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-980-4484; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miller José Ruiz González, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de l a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miller José Ruiz González, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 42 al 43 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 y 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en los artículos 42 y 43 del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del C.O.P.P, al imputado GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad; nacido el día 12/07/1992; de 20 años de edad; cédula de identidad Nº V-20.347.064; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Lisbeth Marcano y José Martínez, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector LA Pradera, Casa s/n, detrás del Hospital Los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-980-4484; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de l a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miller José Ruiz González y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Modulo de Barrio Adentro y /o CDI ubicado en los Cocos, Parroquia Altagracia del Estado Sucre cuatro (04) horas Semanales por el lapso de Cinco (05) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. TERCERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad y presentarse ante esa unidad las veces que así le sea requerido. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 27-03-13. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal ubicado en los Cocos, Parroquia Altagracia del Estado Sucre a los fines que supervise que el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO cumpla con el servicio comunitario en el Modulo de Barrio Adentro y /o CDI ubicado en la dirección señalada, debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO. Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2013. en contra del imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra de la imputada de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Notifíquese a la victima de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES