REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002116
ASUNTO : RP01-P-2013-002116
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LARRY GABRIEL MAZA; La representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JONATHAN SAMUEL MAZA ZABALA; Acto seguido el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LARRY GABRIEL MAZA, en virtud de los hechos de fecha 20/04/2013, aproximadamente a las 09:00 p.m., cuando el adolescente JONATHAN SAMUEL MAZA ZABALA, de trece (13) años de edad, se encontraba en su residencia con su progenitor y como éste dejó cargando su celular, el joven lo comenzó a manipular, bloqueándolo, por lo que su progenitor LARRY GABRIEL MAZA, lo maltrato físicamente con una correa, lo mando a la lavar los platos, le lanzó un batidor y le dio varios planazos con un machete, causando múltiples lesiones en su cuerpo, y debido a los gritos del adolescente es que vecinos llaman a la policía quienes detenten al imputados de autos LARRY MAZA. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JONATHAN SAMUEL MAZA ZABALA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. Igualmente solicito se acuerde la práctica de evaluación psiquiátrica, al imputado de autos, a los fines de determinar si el mismo padece de alguna enfermedad mental; y la práctica de evaluación toxicológica, a los fines de determinar si el mismo consume sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, manifestando: “él no ha cumplido ciertas normas a veces, no ha obedecido ciertos tipos de normas y estas voces que escucho, me perturban, de personas que conozco, pero que ahora, por supuesto que sé que conozco a esas personas, son espíritus y me dicen que son personas que me atacan y que me quieren hacer daño a mí y a mi hijo, por un comportamiento del niño, le doy credibilidad a esas voces, pero esos comportamientos no ocurren regularmente. Muchas veces me dicen que tengo que matarme, que tengo que matarlo a él, que tengo que matar a otras personas. Yo no me opongo a que por su protección, mi hijo esté con algún familiar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien manifestó: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oídas las exposiciones de la ciudadana fiscal y de mi defendido, la defensa no se opone a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante de la vindicta pública, siempre en protección del buen orden de la familia y sin que ello signifique en modo alguno, que mi defendido es autor o partícipe del delito que le está siendo imputado. Por ello, ciudadana Juez, acompaño la solicitud de la ciudadana fiscal, en cuanto a que mi defendido sea evaluado por un médico psiquiatra forense, con la finalidad de determinar su estado de salud mental. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y vto, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa constancia médica emanada del CDI del Sector Miramar, Cumaná; a los folios 07 y 10, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JONATHAN MAZA ZABALA, DELIS CARDIE VARELA, BEATRIZ MARQUEZ HERNANDEZ y MAGADALENA MOSQUEDA; al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de un arma blanca tipo machete incautado en el presente procedimiento; al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo, tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano LARRY GABRIEL MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.382, de 40 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15-01-1973, soltero, de oficio soldador, hijo de Manuela Maza y Pedro Fuentes, residenciado en Barrio Miramar, Sector Vallecito, calle la constituyente, Casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-782.82.29 y 0416-323.40.26; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JONATHAN SAMUEL MAZA ZABALA; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses; y la prohibición de acercase a la víctima de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la práctica de evaluación psiquiátrica, al imputado de autos, a los fines de determinar si el mismo padece de alguna enfermedad mental; y la práctica de evaluación toxicológica, a los fines de determinar si el mismo consume sustancias estupefacientes o psicotrópicas; por lo que se ordena oficiar al jefe de la medicatura forense adscrito al CICPC, para que se ordene la práctica de evaluación psiquiátrica. Así mismo, se acuerda la práctica de evaluación toxicológica, por lo que se ordena oficiar al jefe del laboratorio de toxicología adscrita al CICPC, debiendo remitir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las resultas de los referidos exámenes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARI0,
ABG. JAVIER REYES